SAP Pontevedra 247/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución247/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00247/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36008 41 1 2020 0000574

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2020

Recurrente: Bartolomé

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: MARGARITA SANTOME PARCERO

Recurrido: Regina, Rocío

Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO, FELIX HOMBRIA GESTOSO

Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA

S E N T E N C I A Nº 247/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el R ollo RECURSO DE APELACION (LECN) 121 /2022, en los que aparece como parte apelante, Bartolomé, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D. MARGARITA SANTOME PARCERO, y como parte apelada, Regina, Rocío, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FELIX HOMBRIA GESTOSO, asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de D. Bartolomé . Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre por la parte actora la sentencia desestimatoria de la demanda en ejercicio de acciones acumuladas en el ámbito de las relaciones de vecindad para la retirada de unos pies de viña y una chimenea que no cumplen las distancias de los arts. 590 y 591 del Código Civil, para que las demandadas se abstengan de efectuar quemas que provoquen salidas de humo y se le indemnice en la cantidad de 320 euros por los daños y perjuicios causados.

Articula su recurso a través de dos motivos. En el primero se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la declaración de inexistencia de daños y perjuicios causados por emanación de humos desde las chimeneas. En el segundo, error en la valoración de la prueba en relación con los pies de viña en infracción de los arts. 590 y 591 del Código Civil.

La parte demandada apelada no presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Tras exponer en el primer fundamento de derecho el objeto de la controversia, y transcribir los arts. 590 y 591 del Código Civil en el segundo, la juzgadora de instancia expone en los fundamentos de derecho tercero a sexto de la sentencia las razones por las que desestima la demanda, los que consideramos conveniente transcribir a la vista de los motivos de apelación esgrimidos en el recurso:

"TERCERO.- En el acto del juicio participaron en calidad de testigos los propuestos por la actora, en concreto, Dª Aida manifestó que limpia la casa del demandante no diariamente sino solo cuando la llama y que a veces el piso esta todo sucio y no sabe de donde proviene la suciedad ni sabe dónde está la chimenea. Que el demandante le abona 10 euros la hora de trabajo. Se le exhibieron las fotografías acompañadas a la demanda y manifestó que solo en una ocasión encontró el baño en ese estado e invirtió cuatro horas en limpiar el cuarto de baño y también el resto de la casa del demandante. Que no vio la fachada de la vivienda de la demandante.

También declaró, en el acto del juicio, el Agente de la Policía local NUM000 que redactó el informe por una denuncia al Concello en la que el demandante manifestaba que no podía abrir la ventana porque entraba humo desde la propiedad de las demandadas. Que el día que visitó la vivienda del demandante no salía humo y que los pies de la viña estaban cerca del linde pero no invadían la propiedad del demandante.

El Agente de la Policía Local NUM001, se ratif‌icó en su informe obrante en autos de fecha 30/09/09 y manifestó, al exhibírsele las fotografías adjuntas a la demanda, que se personaron en el domicilio del actor y observaron que el cuarto de baño del demandante estaba sucio de lo que parecía ceniza aunque no sabe si era reciente o no y tomaron fotos en ese momento. En la ventana de demandante tampoco había humos.

La perito propuesto por la actora, Dª Aurora, se ratif‌icó en su informe y manifestó que no midió todas las viñas y realizó la medición a través de los alambres de la f‌inca del demandante, que solamente midió algunas. Que las

viñas que midió no cumplían la distancia de 50 cm y que a lo mejor algunas sí cumplen la distancia exigida en la norma. Respecto a las chimeneas, señaló que una chimenea es más baja y tiene el capuchón con hollín, como si hubiera una mala combustión y si la chimenea está de ese color el humo sale negro. Que no vio las cenizas en el cuarto de baño del demandante y es posible que en el momento de la quema y debido a la mala combustión y si hubiese viento puede ser que hubiera entrado hollín. Que podría haber restos de ello en la fachada pero no es necesario, sí tendría que haber ceniza en la acera, en el espacio que separa ambos predios. A preguntas del Sr. Letrado de las demandadas manifestó que no recuerda si los pies de las viñas estaban en planos diferentes, Explicó que los pies de las viñas que midió estaban inferiores a 50 cm, que la parte de abajo del pie de las viñas tiene una medida con respecto al linde y la parte alta, la cabeza de la viña, está separada y guardaría la distancia que tendría que guardar; que las raíces producen desperfectos pero en este caso no apreció daños. Que visitó la vivienda del demandante en una ocasión y no salía humo.

CUARTO

La principales cuestiones controvertidas radican en determinar a qué distancia se encuentran las plantaciones respecto de la f‌inca del actor, si son antiguas con una antigüedad de más de treinta años, si las sustancias nocivas son debidas al humo negro que emana de las chimeneas de las demandadas y si es procedente o no abonar al actor la suma de 320 euros por la limpieza del cuarto de baño.

Se reconoce la existencia de las plantaciones pero la parte demandada alega que son plantaciones antiguas y separadas del linde del actor y se admite también la existencia de las chimeneas en la f‌inca de las demandadas pero se niega la emisión de humos que perjudiquen al actor.

Para resolver la cuestión litigiosa es necesario acudir a la doctrina jurisprudencial.

De acuerdo con la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincialde Pontevedra, sección 1, de 4 de abril de 2014

, ponente Almenar Belenguer, la proximidad entre las f‌incas es fuente de potenciales molestias o inmisiones que se derivan de determinados usos o actividades que se desarrollan en las f‌incas vecinas, por lo que legal y reglamentariamente se establecen una recíprocas limitaciones al derecho de propiedad a f‌in de evitar o prevenir los conf‌lictos y garantizar la normalidad del ejercicio de las facultades inherentes a aquel derecho de forma que sean respetuosas con los derechos de los titulares de las f‌incas vecinas. Estas recíprocas delimitaciones de las facultades de los propietarios implicados no constituyen una servidumbre propiamente dicha, a pesar de que el Título III lleve por rúbrica "De las servidumbres" y el Capítulo III, en el que se integran los arts. 590 y 591, se titule "De las servidumbres legales", sino una consecuencia de una limitación del dominio enmarcada en el ámbito de las relaciones de vecindad, que por lo que se ref‌iere al art. 591 del Código Civil se concreta en la restricción del normal ejercicio del derecho de propiedad desde la perspectiva de la facultad de plantar que corresponde al dueño, protegiendo el interés privado de que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno o que las ramas priven de aire y luz al fundo vecino, con independencia del carácter rústico o urbano del mismo (cfr. STS de 28 de mayo de 1986 ).

Es inequívoco que las plantaciones no pueden hacerse libremente, sino que, para asegurar el respeto a los derechos ajenos, han de cumplir los límites marcados por las ordenanzas, la costumbre, o, subsidiariamente, por el art.591 CC, que solo opera en defecto de régimen especialmente def‌inido por las ordenadas o costumbres locales, hoy sobre todo contenidas en normas y actos urbanísticos. La razón es la tendencia a que el régimen de convivencia entre vecinos sea el más adecuado, para evitar conf‌lictos o interferencias entre los titulares de f‌incas lindantes o próximas entre sí. Hasta tal punto que el legislador ni siquiera exige que se ocasione un perjuicio porque la norma es más bien preventiva que sancionadora, esto es, no ha de esperarse a las...

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