SJCA nº 1 87/2023, 28 de Abril de 2023, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:1707 |
Número de Recurso | 196/2022 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
- Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCD
N.I.G: 45168 45 3 2022 0000578
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2022 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Paulino
Abogado: ANTONIO MANUEL MARTINEZ MOSQUERA
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MENTRIDA AYUNTAMIENTO DE MENTRIDA
Abogado: JUAN MANUEL UCEDA HUMANES
Procurador D./Dª
SENTENCIA 87/2023
En Toledo, 28 de Abril de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, actuando en sustitución de mi compañera del número 3 y habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Paulino, debidamente representado y asistido por D. ANTONIO MANUEL MARTÍNEZ MOSQUERA como demandante.
II) Excmo. AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA, debidamente representado y asistido por D. JUAN MANUEL UCEDA HMANES como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
ANTENCEDENTES DE HECHO
Que mediante escrito de fecha de entrada de 13 de Junio de 2022 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la desestimación del recurso de reposición frente a una liquidación por IIVTNU.
Solicitaba en el suplico de la demanda que se anulara la liquidación y que se devolvieran las cuantías ingresadas.
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 22 de Febrero de 2022, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.
Tras las solicitud y aceptación de la prueba se interrumpió la vista para la presentación de documentación y con posterioridad se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Afirma la contrariedad a derecho de la liquidación porque considera que la regulación de la plusvalía es contraria a derecho y porque no hay acuerdo de imposición por parte del ayuntamiento.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que la resolución es perfectamente correcta y que se han adoptado con todos los elementos necesarios.
El objeto de litigio y los hechos.
Es muy importante, antes de analizar cualquier otra cuestión, que se analicen los hechos del presente procedimiento:
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En fecha de 22 de Febrero de 2022 se realizó la venta (f. 1, pág. 19 del pdf de expediente) de la vivienda en cuestión por un precio de 225.000 €.
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En fecha de 23 de Febrero de 2022 se emite liquidación del IIVTNU por la operación antedicha (f. 29, pág. 47).
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En fecha de 21 de Marzo de 2022 se interpone el recurso de reposición porque considera ilegal el RDLey 26/2021.
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En fecha de 13 de Mayo de 2022 se desestima el recurso, notificándose el 23 de Mayo de 2022 (f. 44, pág. 63).
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En fecha de 13 de Junio de 2022 se interpuso el presente recurso contencioso.
Sobre el RDLey 26/2021.
La constitucionalidad del meritado RDLey ha sido rechazada por la STC 17/2023, de 9 de Marzo (rec. 735/2022). El mismo dice (en esencia):
a.- Constatado que no cabía seguir exigiendo el impuesto, la consecuencia inmediata era que se iba a causar una pérdida de ingresos para los municipios. Aunque no todos los entes locales han optado por el establecimiento del IIVTNU, lo cierto es que en los municipios de gran población constituye una importante fuente de ingresos, al ocupar la segunda o tercera posición, según los casos, en el ranking de impuestos por volumen de recaudación. Ello justifica que sea posible afirmar que de no evitarse la pérdida recaudatoria, por la imposibilidad de seguir exigiendo el impuesto, podría llegar a comprometerse la suficiencia financiera e incrementar el déficit presupuestario. Basta recurrir a la lectura del "Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados" (XIV Legislatura, núm. 144, de 2 de diciembre de 2021) para comprobar que uno de los aspectos principales en los que se centró el debate parlamentario fue, precisamente, la situación económica de los municipios y la necesidad de compensar a los mismos por la merma de ingresos producidos como consecuencia de los pronunciamientos
constitucionales. Nos resta añadir que la conexión que tiene este impuesto con el mercado inmobiliario está fuera de toda duda, desde el momento en que se gravan los incrementos de valor producidos en este tipo de transacciones inmobiliarias, conexión que ya se ponía de relieve en la propia STC 182/2021, FJ 5 D). En definitiva, las medidas tributarias adoptadas guardan una relación de coherencia con una situación económica problemática...
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