SAP Barcelona 252/2023, 31 de Marzo de 2023

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIECLI:ES:APB:2023:3902
Número de Recurso47/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución252/2023
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: P.A. 47/22-Z

DILIGENCIAS PREVIAS: 163/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A Núm.252/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Ana Rodríguez Santamaría

D.ª María Calvo López

En la Ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de dos mil veintitrés.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 47/22, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Badalona, por sendos delitos de lesiones, uno del art. 150 y otro del art. 147.1, ambos del Código penal, contra D. Emilio, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Eugenio y de Sara, nacido en DIRECCION000 el día NUM001 /1990, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por el Letrado D. Josep Mateu Evangelista, como Acusación Particular D. Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Hilduara Martín Martín y asistido por la Letrada D.ª Cristina Cortés Samora, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, y calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 147.1, ambos del Código penal, respecto de la víctima Amadeo, y de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Cuerpo punitivo respecto de la víctima Constantino, y estimando como responsable de los delitos y en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las agravantes de cometer los hechos por motivos racistas y la de reincidencia del art. 22 apartado 4 y 8 respectivamente del Código penal, interesando por el primer delito la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con idéntica accesoria, y en ambos casos conforme a los arts. 57.2 y 48.2 del citado Texto punitivo el imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Amadeo y a Constantino, a sus domicilios, lugar de

trabajo o lugar frecuentado por los mismos a una distancia inferior a mil metros y de comunicarse con ellos a través de ningún procedimiento por un plazo de siete años o cuatro años respectivamente, así como el pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidades civiles, el que indemnice a Amadeo en la cantidad de 5.814 euros por las lesiones causadas a razón de 76 euros por cada día impeditivo y 38 euros por cada día no impeditivo, tomando como referencia la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, siendo que el día impeditivo está cifrado en 60,35 euros y el día no impeditivo en 32,07 euros, aplicando un factor de corrección del 20% al ser intencionadas las lesiones causadas, y en la cantidad de 3.685,53 euros por las secuelas causadas y en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral causado; y para Constantino, con los mismos criterios orientativos, en las cantidades de 3.040 euros por las lesiones causadas y de 2.000 euros por el daño moral causado, y en ambos casos incrementadas las cuantías con el interés legal del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

En el mismo trámite la Acusación Particular elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, interesando para el acusado como autor responsable de los mismos delitos imputados por el Ministerio Fiscal, con las mismas circunstancias agravantes, las mismas penas y accesorias que interesó la Acusación Pública, imposición de costas, y mismos importes de indemnización en concepto de responsabilidades civiles respecto de los dos perjudicados, con aplicación del art. 576 LEC.

TERCERO

Por su parte la defensa del acusado elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que sobre las 17:50 horas del día 13 de febrero de 2021 el Sr. Amadeo, de origen marroquí, caminaba en compañía de su hijo Constantino, tras haber ido a la peluquería, por la CALLE000 . Al poco de abandonar dicho establecimiento, se cruzaron con el acusado, D. Emilio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia f‌irme de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal a la pena de 2 años, constando como fecha de remisión def‌initiva 28/11/2019 ( PA 493/2017, Ejecutoria 51/2018 Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona), y por sentencia f‌irme de fecha 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal a la pena de 15 meses de prisión, constando pendiente de cumplimiento ( PA 181/2018, Ejecutoria 92/2020 Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona), al que no conocían previamente y sin que hubiera existido ninguna discusión o enfrentamiento previo, con voluntad de humillarlos o menospreciarlos por el origen racial de ambos, espetó al Sr. Amadeo con frases tales como "que miras moro de mierda" y "vete a tu país", siendo que el Sr. Amadeo se le acercó para pedirle explicaciones momento en el cual el acusado le propinó varios puñetazos en la cabeza, viéndose obligado el Sr. Amadeo a cubrirse para protegerse, procediendo seguidamente el acusado a introducirse el dedo índice de la mano izquierda de éste en la boca y a seccionarle con su mandíbula una parte del dedo.

SEGUNDO

Resulta igualmente probado que a continuación el acusado propinó diversos golpes en la cabeza y cara a Constantino, huyendo a continuación del lugar de los hechos, siendo alcanzado y retenido por el Sr. Amadeo y detenido f‌inalmente por agentes de la Guardia Urbana de DIRECCION000 que se personaron en el lugar de los hechos, habiéndose iniciado los mismos en la CALLE000, a la altura del núm. NUM002, de la localidad de DIRECCION000 .

TERCERO

A consecuencia de tales hechos el Sr. Amadeo de 56 años de edad sufrió lesiones consistentes en amputación de tercera falange del 2º dedo de la mano izquierda y herida inciso contusa en ceja derecha que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en resección y regularización de la falange y antibióticos tardando en sanar 30 días impeditivos y 93 días no impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales, restando como secuelas la amputación de la 3° falange del 2º dedo de la mano derecha (3 puntos) y una cicatriz supraciliar generadora de un daño estético ligero (1 punto).

Y por su parte el Sr. Constantino sufrió lesiones consistentes en fractura cabeza 5º metacarpo incompleta y contusión facial a nivel maxilar izquierdo con erosión en fase de cicatrización requiriéndose para su sanidad y siendo necesaria para su completa curación tratamiento médico consistente en la colocación de una férula dorsal y analgesia, tardando en curar 30 días impeditivos y 20 no impeditivos para el cumplimiento de sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.

CUARTO

El perjudicado D. Amadeo reclama en su nombre y en el del su hijo menor de edad Constantino por los daños y secuelas sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitada asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones def‌initivas, en el sentido ref‌lejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos, los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos tanto de un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 147.1, ambos preceptos del Código penal, respecto de las acciones lesivas contra D. Amadeo, como de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Texto punitivo respecto de las acciones sufridas por el menor Constantino, tal y como postula el Ministerio Fiscal, pues del conjunto de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de la vista en juicio oral, puede estimarse como suf‌icientemente acreditado que el acusado, D. Emilio, causó tales delitos respectivamente sobre cada una de las víctimas, en su estricta calif‌icación efectuada por las acusaciones; esto es de causación con sus agresiones de una deformidad física en la persona de Amadeo (amputación de la falange de un dedo de un mordisco) y de un menoscabo en la integridad física (herida inciso contusa en ceja izquierda) que requirieron de tratamiento médico en la persona de...

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