STSJ Asturias 499/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución499/2023
Fecha05 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001842

SENTENCIA: 00499/2023

RECURSO AP nº 367/2022

APELANTE Don Nicanor

PROCURADORA Doña María Concepción González Escolar

LETRADO Don Alfonso de la Iglesia Rivaya

APELADO Ayuntamiento de Llanes

PROCURADORA Doña Montserrat Muñiz Morán

LETRADO Don Javier Pérez García

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 367/2022 interpuesto por la procuradora doña María Concepción González Escolar en nombre y representación de don Nicanor y asistido por el letrado don Alfonso de la Iglesia Rivaya, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 10 de octubre de 2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Llanes, representado por la Procuradora doña Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo la dirección letrada de don Javier Pérez García, relativo a urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 271/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10 de octubre de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso de apelación por don Nicanor la sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo núm.6 de Oviedo el 10 de octubre de 2022 por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por aquél contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Llanes de 22 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución dictada por la Concejalía de Urbanismo y Patrimonio de 15 de marzo de 2021 (Expte. NUM000 ), relativo al expediente de restauración de legalidad urbanística y que disponía iniciar el procedimiento para declarar la edif‌icación y muro de contención existente en la parcela NUM001, situada en Nueva, Llanes, en situación de fuera de ordenación.

1.2 El recurso de apelación parte de la incongruencia omisiva por no dar respuesta separada y formal a sus alegatos (particularmente en cuanto a la vulneración de los actos propios) y aduce la falta de motivación de la sentencia con vulneración de los arts. 24 y 120 de la CE. Se añade el error en la valoración de la prueba por apoyarse exclusivamente en el informe de la Técnico de Administración General del Ayuntamiento, otorgándole preferencia sobre los informes emitidos por el Servicio de Vigilancia del Ayuntamiento de fechas 17 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014, lo que supondría vulnerar las reglas de valoración de la prueba pericial. Como motivos autónomos de impugnación se expusieron los siguientes: a) La vulneración del art.7.2 del Código Civil, relativo a la prohibición de abuso de derecho; b) La infracción municipal de la doctrina de los actos propios;

  1. La infracción de la normativa del "continuo edif‌icatorio"; d) Infracción de la normativa de instalaciones de energía eléctrica; e) La prescripción de la obligación de cesión. En consecuencia, se solicitó la revocación de la sentencia apelada, así como la declaración de invalidez de la resolución administrativa impugnada.

1.3 Por el Ayuntamiento de Llanes se formuló oposición a la apelación y se adujo el carácter reiterativo del recurso de apelación que desnaturaliza su función, rechazando acto propio alguno en favor del apelante, insistiendo en que por resolución de 6 de febrero de 2018 le fue denegada la licencia de primera ocupación. Además señaló que, al combatirse la actuación ilegal sobre camino público no opera la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Se rechazó la prescripción por imperativo del art. 241.4 del decreto legislativo 1/2004, de Urbanismo del Principado, ya que el muro está sobre terreno de titularidad pública y por tanto en cualquier momento puede recuperarse sin existir plazo de prescripción para la reacción pública.

SEGUNDO

Sobre las vulneraciones intrínsecas de la sentencia

Aduce el recurso de apelación la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia y la falta de motivación, planteamiento que ha de ser derechamente rechazado pues lo cierto es que la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones planteadas por la demanda y además lo hace con respuesta razonada sobre cada motivo impugnatorio, bien de forma expresa o bien tácita, sin que se advierta defecto alguno invalidante de una sentencia, que podrá compartirse o no en sus razonamientos por el apelante, pero está motivada y con respuesta congruente con la demanda y la oposición a la misma.

TERCERO

Sobre el error de la valoración de la prueba

El apelante censura que la sentencia apelada se apoye exclusivamente en el informe de la Técnico de Administración General del Ayuntamiento, otorgándole preferencia sobre los informes emitidos por el Servicio de Vigilancia del Ayuntamiento de fechas 17 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014, lo que supondría vulnerar las reglas de valoración de la prueba pericial.

3.1 Aduce el apelante el error de la sentencia al valorar las periciales, olvidando varios extremos. En primer lugar, que en apelación solo cabe revisar la valoración de la prueba tasada o la que incurre en manif‌iesto error, sin que pueda obviarse la fuerza de los principios de inmediación y concentración que depositan en el juez de instancia la valoración del conjunto del material probatorio.

3.2 En segundo lugar, no estamos ante informes periciales en sentido propio sino ante informes técnicos y jurídicos de la Administración concurrentes y de variada naturaleza (inspección, valoración técnica y juicio jurídico) que son valorados bajo la sana crítica del juez, sin que se haya expuesto en la apelación dato o circunstancia específ‌ica alguna que comprometa el criterio de este último.

Por tanto, hemos de rechazar esta vertiente de la apelación.

CUARTO

Sobre la vulneración del art.7.2 del Código Civil

Para el apelante el hecho de incoar la Administración varios expedientes (uno de requerimiento y cuatro orientados al restablecimiento de la situación anterior) constituye una situación de abuso de derecho y vulneración de la buena fe. Insiste el apelante en que la Administración ha creado una situación de inseguridad jurídica en quien durante más de cinco años no pudo obtener la licencia de primera ocupación.

4.1 El abuso de derecho proscrito por el art.7.2 del Código Civil, cobra sentido como límite frente a quien ejercita un derecho en perjuicio de otro, lo que no es el caso, pues la Administración ejerce una potestad, la de disciplina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR