SJCA nº 1 76/2023, 12 de Abril de 2023, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:2306
Número de Recurso9/2023

S E N T E N C I A nº 000076/2023

En Santander, a 12 de abril de 2023.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 9/2023 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña Celsa, representado y defendido por el letrado Sr. PELLÓN SIERRA siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y asistido por la Letrada del Ayuntamiento de Torrelavega, y como codemandada la entidad ALLIANZ SA, representada por la Procuradora Sra. María Dolores Cicero Bra y defendida por el Letrado Sr. Rafael Pérez del Olmo, dicto la presente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado Sr. PELLÓN SIERRA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 24-2-2023 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada de 16-3-2022.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 4 de abril.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demandada formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 27676,34 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, la testif‌ical y las periciales.

Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de su caída en la C/ Julián Ceballos en su encuentro con C/ Agusto G. Linares (Cuatro Caminos), a la altura del número 2, el 17-3-2021 sobre las 9:30 horas al tropezar con una arqueta hundida en la calzada.

Solicita la indemnización de las lesiones que valora en: 383 días de baja moderados (17.03.2021 fecha del siniestro hasta el 04.04.2022, fecha de alta) x 54,78€= 20.980,74€; 2 intervenciones quirúrgicas: 3.371,74 €; Secuela: dolores y limitación rango articular (4puntos): 3.004,26€. Y como daños materiales, gastos (factura óptica): 320,00 €. Subsidiariamente, las lesiones se valorarían en el importe de la perito del codemandado.

Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento y su aseguradora alegando que no existe prueba de que la actora cayera en el punto que af‌irma. Además, el defecto es nimio, al ser un resalte puntual, en el remate de la arqueta de menos de 2 cm. También se impugna la cuantía, al carecer de apoyo alguno solicitando, subsidiariamente, que se rebaje a la valoración de la perito de parte codemandada, que ascendería a 17472,8 euros. Y rechaza los gastos por las gafas ya que no hay prueba de que se dañaran a consecuencia de esa caída, ese día.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suf‌iciente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustif‌icado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y ef‌icaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signif‌ique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justif‌icación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en benef‌icio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se...

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