SAP Baleares 116/2023, 3 de Marzo de 2023

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APIB:2023:931
Número de Recurso52/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución116/2023
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00116/2023

Rollo nº : 52/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado (juicio Rápido) 249/22

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 52/23, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, frente a la Sentencia núm. 17/23, dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón en el Procedimiento Abreviado 249/22, siendo parte apelante Dña. Martina ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Jesús Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Luis, del delito de coacciones que viene acusado, con declaración de las costas de of‌icio.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación Dña. Martina, representada por la Procuradora Dña. María J. Bosch Humbert, y con la asistencia de la Abogada Dña. Magdalena Abad Sintes.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dña. María Rosa de Blas Pérez, y defendido por el Abogado D. Pecharromán Jiménez, para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se recogen nuevamente para mayor claridad, y son los siguientes:

"El acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de noviembre de 2022, envió un audio por DIRECCION000 a su expareja sentimental, Martina, habiéndose roto la relación en el mes de julio de 2022, en el que le pedía fecha y lugar para poder verse, si no se pasaría él por su casa.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al denunciado del delito de coacciones de que venía acusado. Entiende la recurrente que dicho pronunciamiento vulnera lo dispuesto en el art. 544. 1 y 7 LECr puesto que no se ha considerado el riesgo que corre la presunta víctima.

Señala que su patrocinada declaró que no era la primera vez que se producían estos hechos, por lo que sufre un acoso por el envio continuo SMS que no la dejan vivir. Por eso considera que debe acordarse una prohibición de comunicación para evitar que se repitan los hechos y se presenten nuevas denuncias que no solucionan la situación.

Dice que estos mensajes constan en el atestado así como el audio que se reprodujo en la vista. La adopción de la orden evitaría males mayores, máxime si se tiene en cuenta que muchos de los episodios relatados se produjeron delante del menor.

Dice que la denuncia inicial se relataron otros hechos violentos que no se denunciaron de manea detallada, por lo que el Juzgador no las tuvo en cuenta.

Af‌irma que su patrocinada teme por su vida porque el acusado es una persona violenta.

Alude a una sentencia del Tribunal Supremo que considera delito la realización de una llamada perdida a una víctima de violencia machista por parte del agresor, si este tiene impuesta una orden que impida la comunicación.

Termina diciendo que la defensa intento desviar los hechos alegando motivos que nada tienen que ver en esta causa, como la supuesta deuda económica, hecho que, en todo caso, debería juzgarse en la vía civil.

Por ello af‌irma que quedó acreditado en el juicio que el acusado es autor de un delito de amenazas y debe ser condenado por ello, y así lo solicita en el recurso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Entiende que "El recurso se centra básicamente, sin precisar correctamente los motivos, dando una normativa errónea y pareciendo que impugna un Auto de denegación de una orden de protección y no una sentencia absolutoria, la revocación de esta última y el dictado de una sentencia condenatoria.

  1. Frente a dicho argumento esgrimimos la sentencia recurrida, que no reproducimos por motivos de economía procesal, estando en total consonancia con este Ministerio que en su día presento una calif‌icación absolutoria".

Por todo ello solicita la conformación de la resolución combatida.

TERCERO

La representación del acusado también ha impugnado el recurso. Af‌irma que la sentencia es ajustada a derecho, y que el recurso no establece qué normativa o derecho se ha vulnerado, más allá de hacer un somero relato fáctico, según su propio interés, de los hechos, intentando hacer creer una presunción de peligro que en ningún caso justif‌ica la recurrente.

Considera que no existe el más mínimo indicio de veracidad en los hechos denunciados; ya que la propia denunciante manifestó de forma libre y espontanea que nunca ha experimentado ni sufrido miedo por su integridad física, lo cual desmonta totalmente su propia versión de los hechos, además de conf‌irmar la existencia de la deuda que mi mandante le reclamó esa única vez.

Dice que la declaración de la denunciante no hace prueba de nada, no habiendo más prueba de los hechos que esa declaración, que dice estar llena de incoherencias y contradicciones.

Los mensajes telefónicos tampoco determinan hechos con contenido típico penal, ya que se trata de un mensaje en el que el acusado reclama el pago de un dinero, no habiendo orden de protección dictada en favor de la denunciante.

Ante la falta de prueba no puede decaer el derecho a la presunción de inocencia, por lo que debe conf‌irmarse la sentencia.

CUARTO

Expuestos los términos del recurso, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que en el recurso no se concreta realmente el motivo por el cual se impugna la sentencia, más allá de reclamar el dictado de una orden de protección cuando la resolución combatida es una sentencia absolutoria, no una resolución que haya denegado esa medida cautelar. Hay que interpretar que la queja de la recurrente trata de argumentar que, precisamente por ese pronunciamiento absolutorio, no se ha dictado una pena que prohíba al acusado aproximarse y/o comunicarse con la denunciante.

Al margen de eso, y para justif‌icar la condena del acusado como autor de un delito de "amenazas", pese a que la acusación efectuada por la parte recurrente fue por un delito de coacciones, lo que se viene a insinuar es que el Juzgador habría errado a la hora de valorar la prueba, y a la hora de apreciar que la existencia de un mensaje de audio, al igual que la existencia de una llamada de teléfono -solo así se entiende la referencia jurisprudencial-, puede ser constitutiva de delito.

Teniendo en cuenta que es este el motivo del recurso, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante y del acusado. Y dado que lo que viene a solicitar el recurrente el la condena del acusado, debemos decir que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) "(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014, 105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé...

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