SAP Murcia 255/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución255/2023
Fecha09 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00255/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2019 0001137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001560 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2019

Recurrente: PEREZ CONESA E HIJOS SL,, TRAPISER SL ., IVECO SPA, Vicente, TRANSPORTES LAS MARAVILLAS S.A.

Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES, ENCARNACION BERMEJO GARRES, ANTONIA MOÑINO MORAL, ENCARNACION BERMEJO GARRES, ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, BORJA RAMOS FABRA, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 255

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 567/2019 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes-apelados TRANSPORTES LAS MARAVILLAS S.A., PÉREZ CONESA E HIJOS SL, Vicente y TRAPISER, S.L.U., representado/s por el/la procurador/a Sr/a Bermejo Garres y defendida por el/la letrado/a Sr/a Concheiro Fernández y como parte demandada y ahora apelante-apelada IVECO SpA, representada por el/la procuradora Sr/a Moñino Moral y defendida por el/la letrado/a Sr/a Ramos Fabra. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de abril de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de TRANSPORTES LAS MARAVILLAS S.A., PEREZ CONESA E HIJOS SL, Vicente y TRAPISER, S.L.U., contra IVECO S.p.A. y condeno al demandado a pagar:

1. A TRANSPORTES LAS MARAVILLAS S.A. la suma de 4.005 euros más los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

2. A PEREZ CONESA E HIJOS SL la suma de más 7.965,77 euros los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

3. A Vicente la suma de más 3.756,32 euros los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

4. A TRAPISER, S.L.U. la suma de más 6.000 euros los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la demandante y la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1560/2021, y se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES LAS MARAVILLAS S.A., PÉREZ CONESA E HIJOS SL, Vicente y TRAPISER, S.L.U. contra IVECO SpA (en adelante IVECO) en la que se ejercita la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia del conocido como "cartel de los camiones". Tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción, cuantif‌ica los daños en un 5% del precio de los diversos camiones adquiridos, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, sin costas

2.Frente a ello se alzan ambas partes en extensos escritos

2.1 La actora ataca la cuantif‌icación del perjuicio, en lugar de la mayor solicitada. Alega, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/ Herrerías y otros), con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño y falta de motivación ; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y art 72 de la Ley de Defensa dela Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño; 4º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad y 5º) infracción del artículo 1902 del Código Civil

2.2. La demandada apela el rechazo de la prescripción invocada, así como la estimación de los daños y su cuantif‌icación. Aduce de forma extractada los siguientes motivos: 1º) error en la interpretación de la naturaleza

y alcance de la conducta ilícita ; 2º) error en la apreciación del nexo de causalidad, no siendo aplicable la Directiva ni la doctrina ex re ipsa; 3º) ausencia de prueba del daño, con critica del informe pericial de la actora respecto del rigor del contrainforme presentado ; 4º) improcedencia de la estimación judicial del daño ; 5º) la prescripción ; 6º)falta de legitimación activa de TRANSPORTES MARAVILLAS S.A. en relación con el camión con número de matrícula ....HKG ; 7º) "Passing on", ya que el supuesto sobrecoste fue trasladado por la demandante a sus clientes y 8º) improcedente condena al pago de intereses

3. La pluralidad y vinculación de las alegaciones de las partes aconseja, como venimos haciendo en precedentes sentencias de este Tribunal recaídas en asuntos del mismo cartel, a su estudio conjunto y sistematizado. Con ello daremos respuesta a lo suscitado, en lugar de replicar las múltiples- y en ocasiones repetitivas - argumentaciones expuestas por las partes en sus extensos escritos, de modo que con ello atendemos la exigencia del art 465LEC, considerándose desestimada tácitamente toda aquella argumentación no expresamente indicada en la ratio decidendi de nuestra decisión, ya por ser reiterativa ya por ser meramente accesoria, y por ello, prescindible. Y lo haremos tomando en consideración nuestros precedentes, entre ellas las sentencias nº 340/2021, de 25 de marzo y la nº 1094/2021, de 18 de noviembre, esta última dictada en litigios con la misma demandada, que trata de idénticas controversias con iguales alegaciones y actividad probatoria. No solo en la parte demandada, sino también en la parte actora, que, si bien es diversa, comparte estrategia procesal, con igual dirección letrada, argumentario y actividad probatoria en esencia, por lo que en tanto no apreciemos razones para apartarnos de los citados precedentes, la respuesta no puede ser distinta. La previsibilidad de la respuesta judicial ante situaciones, alegaciones y pruebas idénticas así lo impone, siendo consecuencia ineludible de este fenómeno de litigiosidad en masa en el que se ha convertido el conocido "cartel de los camiones ". Así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre

el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justif‌ique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.

Segundo

La prescripción

1.No es objeto de controversia en esta alzada el plazo ( un año del art 1968CC), cuestionándose por IVECO (a) el dies a quo, al entender la demandada que debe computarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar la publicación de una nota de prensa que informaba sobre la imposición de sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables, y no el seguido en la sentencia, que f‌ija el dies a quo el 6 de abril de 2017 [ fecha de publicación en el Diario Of‌icial de la Unión Europea de una versión no conf‌idencial de la Decisión] y (b) la ef‌icacia de las reclamaciones extrajudiciales de 5 y 6 de abril de 2018 porque "la carta mediante la que la demandante trató de interrumpir la prescripción fue recibida por la demandada el 9 de abril de 2018, cuando la acción ya había prescrito" ( apartado 228)

Valoración del Tribunal

2. No yerra la sentencia en la f‌ijación del dies a quo, dado que la mera nota de prensa no proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC., como la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre ello han dicho, sino que ello queda solventado por la STJUE de 22.06.2022 (apartado 71-72) que lo descarta

3. Tampoco en cuanto a la interrupción de la prescripción. Ya dijimos en la sentencia 1094/2021

No cuestionado por la actora en la oposición al recurso que fue el 9 de abril de 2018 cuando IVECO recibió un requerimiento extrajudicial enviado por el despacho Caamaño, Concheiro y Seoane ("CCS") fechado el 5 y 6 de abril de 2018, el que sea posterior al día 6 la recepción no es óbice para que despliegue efectos interruptivo siempre que conste - como aquí se reconoce - que fue enviado antes del transcurso del plazo anual, sin que ello sea incompatible con predicar su naturaleza recepticia : una cosa es que deba ir dirigida al sujeto pasivo y...

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