SAP Pontevedra 171/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución171/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00171/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36024 41 1 2021 0000212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2021

Recurrente: Jacinta, Jose Manuel, Jose Pedro, Sergio, Carlos Daniel

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: PABLO LOIS CARRERA, PABLO LOIS CARRERA, PABLO LOIS CARRERA, PABLO LOIS CARRERA, PABLO LOIS CARRERA

Recurrido: Penélope

Procurador: CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ

Abogado: IVAN TORRES RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 171/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 85 /2022, en los que aparece como parte apelante, Jacinta, Jose Manuel, Jose Pedro, Sergio, Carlos Daniel, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por el Abogado D. PABLO LOIS CARRERA, y como parte apelada, Penélope, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. IVAN TORRES RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Que estimando la demanda formulada a instancia del procurador Sr Castaño Fernández, en nombre y representación de Penélope, defendida por el letrado Sr Torres Rodríguez, contra Jacinta, Jose Manuel, Sergio Carlos Daniel Y Jose Pedro, representado por el procurador Sr Nistal Riádigos y defendido por el letrado Sr Lois Carrera debo condenar y condeno a Jose Pedro y a Jose Manuel a abonar a Penélope la cantidad de 72000 euros cada uno detrayendo Jose Pedro la cantidad de 10500 euros de los intereses adeudados y de exceder de los intereses imputandose al capital así como al pago de los intereses.

Dicha deuda será extensible al patrimonio ganancial que pudiera haberse adjudicado a Jacinta y a Sergio y Carlos Daniel en caso de disolución o liquidación del patrimonio común.

Todo ello con expresa imposición de costas en la forma establecida en los fundamentos de esta sentencia.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurren los demandados la sentencia estimatoria dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo, a lo que se opone la parte actora.

En el recurso se alega:

  1. - Error en la valoración de la prueba documental.

    Se alega que carece de sustento jurídico reputar ganancial una deuda que ha sido suscrita por dos hermanos para hacer frente a deudas propias relacionadas, fundamentalmente, con la empresa Hermanos Pichel, S.L.. El propio contrato de préstamo revela que estamos ante un préstamo privativo, pues únicamente está f‌irmado por don Jose Manuel y don Jose Pedro, hecho que la propia juzgadora de instancia considera "indiscutido" en la sentencia, de forma que no se puede atribuir carácter ganancial a la deuda por el mero hecho de que en el contrato de préstamo se cite el nombre de las esposas. En consecuencia, tanto doña Jacinta como los herederos de doña Emilia carecen de legitimación pasiva.

  2. - Error en la valoración de las declaraciones practicadas.

    Señalan que tanto don Jose Manuel como don Jose Pedro reconocieron que el destino del préstamo fue la satisfacción de las deudas que tenían y las distintas obligaciones derivadas de la empresa de ambos hermanos, lo que excluye que las cantidades prestadas fuesen gananciales. Asimismo, en relación a la aceptación de la herencia, la Juzgadora se limita a condenar a los hermanos Carlos Daniel Sergio "por su condición de herederos de doña Emilia ", pero la herencia de doña Emilia continúa en situación de "yacencia" y don Sergio insiste, en su declaración, en que no aceptó, ni repudió la herencia de su madre y, tampoco realizó actos de disposición sobre la misma, lo que acredita la falta de legitimación pasiva de los herederos de doña Emilia .

  3. - Error en la aplicación de los arts. 1004 y 1005 del Código Civil.

    Alegan que se condena a los hermanos Carlos Daniel Sergio "por su condición de herederos de doña Emilia ", pese a que no han aceptado la herencia ni realizado acto de disposición alguna sobre la misma, para lo cual no existe plazo, existiendo la posibilidad prevista en el art. 1005 del Código Civil, teniendo que haberse presentado la demanda frente a la herencia yacente, que tiene capacidad procesal, careciendo aquellos de legitimación pasiva.

  4. Error en la aplicación de los arts. 1365 y 1367 del Código Civil.

    Señalan que al estar ante una deuda contraída por uno de los cónyuges, el Tribunal Supremo exige para que pueda ser considerada ganancial, que el dinero se haya destinado a cubrir gastos de la vida familiar, y, para ello, tiene en cuenta una serie de indicios que, en este caso, no existen. Al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 1365 del Código Civil, no cabe atribuir carácter ganancial al préstamo objeto del litigio. Asimismo, conforme al art. 1367 del Código Civil, se consideran gananciales las deudas que, habiendo sido contraídas por uno de los cónyuges, cuenten con el consentimiento expreso del otro, requisito que en este caso tampoco se cumple. Invoca la declaración de doña Jacinta, que aseguró no saber nada sobre este préstamo.

  5. - Extemporaneidad de la demanda y preclusión del derecho a presentar demanda conforme al art. 818.2 de la LEC.

    Alegan que el causante de la demandante, don Victorio, presentó petición inicial de procedimiento monitorio, frente a la cual se opusieron doña Jacinta, don Jose Manuel y don Jose Pedro, procedimiento que fue archivado por decreto de siete de marzo de 2019, por haber presentado aquel en plazo demanda de juicio ordinario, falleciendo el 29 de mayo de 2019, dictándose auto de inadmisión a trámite del procedimiento ordinario el 27 de septiembre de 2019, que no fue recurrido por los sucesores del fallecido actor, quienes tampoco presentaron demanda dentro del plazo de un mes previsto en el art. 818.2 de la LEC, por lo que debe estimarse la excepción de extemporaneidad y preclusión del derecho alegada por esta parte.

  6. - Error en la aplicación del derecho sustantivo: Sobre el plazo de devolución pactado en el contrato y las cantidades abonadas en concepto de interés, con cita del art. 1.255 del Código Civil.

    Señalan que en la resolución recurrida se interpreta equivocadamente el tenor literal del contrato. Las partes acordaron en la cláusula segunda que, una vez requerida la devolución, ésta se produciría "nunca en un plazo inferior a dos años" . Por ello, no puede el prestamista exigir a cada uno de los prestatarios, la parte del crédito que les corresponda devolver si, producido el requerimiento para la devolución, no han transcurrido dos años desde su fecha. La intención de los contratantes se desprende claramente de la ausencia de reclamaciones extrajudiciales, de la posible sustitución de la voluntad de don Victorio por parte de su heredera, cuando éste ya se encontraba en un estado de deterioro cognitivo muy avanzado y de la literalidad de la propia llamada de teléfono alegada por la adversa.

    Además, solo se aceptan en la sentencia los pagos parciales justif‌icados documentalmente, cuando ha quedado acreditado el pago de cantidades en efectivo en concepto de intereses, no existiendo constancia documental por el miedo del prestamista fallecido a inspecciones tributarias y por la relación de amistad existente, que motivó que en muchos casos no se dejase registro de estos pagos, que ascienden a la cantidad de 10.500 euros de principal, más los intereses de la deuda hasta el 5 de julio de 2017. Cuando don Victorio comenzó a perder capacidades cognitivas su heredera, la demandante, comenzó a sustituir su voluntad y reclamar las supuestas cantidades indebidas. En el momento de la reclamación judicial, el prestamista no tenía la capacidad para reclamar las cantidades.

  7. - Falta de motivación de la sentencia ( Art. 218 LEC) y vulneración de tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE).

    Af‌irman los apelantes que de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida se desprende una debilidad en la valoración de la prueba que desemboca en una sentencia carente de motivación, como ocurre, por ejemplo, con la condena a los hermanos Carlos Daniel Sergio sin que estos hayan aceptado la herencia de su fallecida madre. El déf‌icit motivador contraviene lo dispuesto en el art. 218 LEC y, en consecuencia, el art. 120.3 CE. La respuesta del juez...

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