SAN, 23 de Mayo de 2023

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2654
Número de Recurso1429/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001429 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10137/2020

Demandante: Abel

Procurador: JAIME BRIONES MÉNDEZ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1429/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido D. Abel, representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, contra la desestimación por silencio de la solicitud de prórroga de la concesión administrativa solicitada el 30 noviembre 2016, sobre una porción de la concesión administrativa otorgada por Real Orden de 25 junio 1909 en Carasa, TM de Voto; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Abel, representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de prórroga de la concesión administrativa solicitada el 30 noviembre 2016, sobre una porción de la concesión administrativa otorgada por Real Orden de 25 junio 1909 en Carasa, TM de Voto.

El recurso contencioso administrativo se presentó ante el TSJ Madrid que dictó auto de incompetencia en fecha 24 julio 2020 remitiéndose las actuaciones ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por decreto se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por diligencia de fecha 27 enero 2021 se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 16 mayo 2023.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D. Abel, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de prórroga de la concesión administrativa solicitada el 30 noviembre 2016, sobre una porción de la concesión administrativa otorgada por real orden de 25 junio 1909 a D. Casimiro para sacar dos porciones de marisma en Carasa, TM de Voto.

La parte actora en su demanda manif‌iesta que solicitó la prórroga de la concesión administrativa mencionada ante la Demarcación de Costas de Cantabria para su elevación a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. La solicitud de prórroga se trata de una concesión prevista en la DT 16ª Reglamento de Costas con una duración de 30 años y la concesión agotaba su plazo el 29 julio 2018. La solicitud de prórroga se efectuó en plazo. La Demarcación de Costas de Cantabria en un informe, tras realizar las oportunas comprobaciones, señala la procedencia de la nueva prórroga por tiempo de 75 años, pero el informe de la Demarcación de Costas propuso suspender la tramitación del expediente de prórroga hasta la resolución de la transferencia de los derechos concesionales solicitada por el interesado Y teniendo en cuenta que en el ámbito de la concesión f‌iguran edif‌icaciones que no f‌iguran recogidas en el acta de reconocimiento de la concesión, aunque están vinculadas al uso agropecuario del terreno, se considera necesario efectuar una revisión de las condiciones de la concesión. En el informe de la Demarcación de Costas de 20 diciembre 2018 se dice que se remite de nuevo la solicitud de prórroga tras la resolución de aprobación de la transferencia, considerando que el contenido se ajusta a los previsto en el art. 172 RGC y no se aprecian causas de caducidad del título pues la existencia de una vivienda y otras edif‌icaciones no constituyen causa de caducidad de la concesión. Son edif‌icaciones vinculadas a la explotación agrícola. Desde este informe favorable, no se ha procedido por el órgano competente a acordar la prórroga de la concesión. De ahí que se produzca el silencio negativo. La actividad del concesionario es de uso agrícola-ganadero, incluyendo una vivienda y una industria láctea. Al tratarse de una industria agrícola-ganadera no está sujeta al TR de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, RDLeg 1/2016. En el caso de la prórroga del art.2 Ley 2/2013, al tratarse de una prórroga sin incidencia ambiental queda claro que se cumplen los requisitos de la misma. Con arreglo a la Ley 16/2002 o RDLeg 1/2016, las industrias lácteas que caen bajo su ámbito son las referidas al tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche superior a las 200 toneladas por día (valor medio anual) y la industria de la actora está muy alejada de ese nivel. De acuerdo con la inscripción de la industria láctea en el registro de Industrias agroalimentarias, los litros de leche destinados a la venta directa (incluye leche para consumo y leche transformada en productos lácteos) oscila entre 48'118/litros-mes y máximo de 61.357/litros-mes. Y atendiendo a las def‌iniciones del art. 2.c.1º RD 31972015 de 24 abril, sobre declaraciones obligatorias la equivalencia para la leche de vaca es de 1,038Kgr=1 litro de leche. Por ello, la producción media diaria del actor en toneladas, sería de 1'65T y 2'106T, cantidad inferior a las 200T/por día. Existe derecho a la prórroga, aplicación de la DT16ª RGC, arts 2 ley 272013 y 172 y ss RGC. Entiende que si no existen causas de caducidad se produce el otorgamiento automático de la prórroga, art. 172.3 RGC. Se cumplen todos los requisitos por parte del concesionario. La desestimación por silencio de la prórroga causa un perjuicio a la parte actora. Y suplica Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de prórroga de la concesión de 30 noviembre 2016, y se dicte sentencia estimando íntegramente las alegaciones de la demanda y se declare el derecho a la prórroga de la concesión por un periodo de 75 años de conformidad al art. 2 ley 2/2013 y su normativa de desarrollo.

SEGUNDO

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Sostiene que la prórroga de la concesión no es un derecho absoluto, es una posibilidad y así se ha expuesto con anterioridad por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (sentencia 25-11-19 recurso 107/18). El ámbito geográf‌ico donde se ubica esta concesión es el de las Marismas de Santoña que ocupan los TM de Argoños, Arnuero, Bárcena de Ciceo, Colindres, Escalante, Laredo, Limpias, Noja, Santoña y Voto. Se insiste en que esas prórrogas extraordinarias con base en el art. 2 ley 2/2013 es una facultad discrecional de la Administración. En el presente caso, dice el Abogado del Estado, que cuando se solicita la prórroga en 2016 y desde 1909 que es la concesión, han pasado 107 años. Cuando se publica la Ley de 1988 ya han pasado 79 años, cuando la concesión solo admitía 30 años. Si además solicita otros 75 años, supondría una concesión de 182 años cuando el plazo máximo es de 75 años.

TERCERO

Consta en el expediente administrativo el reconocimiento de la validez de las transmisiones de la concesión efectuadas y se hace referencia a que la concesión fue otorgada a D. Casimiro por Real Orden de 25 junio 1909. Se trata de la concesión de dos porciones de marisma separadas por la regata del Cirrio margen izquierda del río del Asón con destino al cultivo. Se autorizó por orden de 6 diciembre 1909 la transmisión de la concesión a favor de D. Dionisio . La f‌inca registral nº NUM000 es la que constituye los terrenos de la concesión y objeto de transmisión. Se hace mención a las diversas transmisiones inscritas en el Registro de la Propiedad de Laredo. Así consta la 5ª inscripción de diciembre 1963 que ref‌iere que en la f‌inca existe una casa y se acredita la transmisión a título de herencia a los herederos de D. Emiliano a sus herederos y de éstos en virtud de compraventa a D. Esteban, constando escritura de partición de herencia y de donación a favor del hoy actor D. Abel .

La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso administrativo es una prórroga excepcional amparada en el art. 2 ley 2/2013 de la concesión administrativa del actor, el cual entiende que se produce la concurrencia de todos los requisitos necesarios para ello.

El art. 2 señala que las concesiones existentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley podrán ser prorrogadas a instancia de su titular y la duración de esa prórroga en ningún caso será superior a los 75 años.

CUARTO

Respecto de la cuestión a tratar, esto es: Prórroga excepcional del art. 2 Ley 2/2013 de 75 años de prorroga y así dice:

"Artículo segundo. Prórroga de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior.

  1. Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán ser prorrogadas, a instancia de su titular, de acuerdo...

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