SJCA nº 2 97/2023, 5 de Mayo de 2023, de Logroño

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1506
Número de Recurso199/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00097/2023

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MRM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000408

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2022 /-F

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De: LA HISPANO ARNEDANA HOLDING S.L.

Abogado: CARLOS SALCEDO SESMA

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Contra: AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA ADER

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 97/2023

En LOGROÑO, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 199/2022-F, en los que tiene la condición de recurrente, LA HISPANA ARNEDANA HOLDING, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y, asistida por el Letrado, D. CARLOS SALCEDO SESMA, teniendo la condición de administración demandada, la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la CC.AA., y, en el ejercicio de las facultades que le conf‌ieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de LA HISPANA ARNEDANA HOLDING, S.L., presentó en fecha 01/09/2022 escrito anunciado

la interposición de recurso contencioso administrativo contra Resolución del PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA (en adelante, ADER) de 31/05/2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Gerente de 14/12/2021 Expediente 2021-I-MTS-01934.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, f‌ijándose la cuantía del procedimiento en indeterminada en virtud de decreto de fecha de 22/11/2022.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del pleito a prueba a instancia de la parte actora y practicada la prueba propuesta y admitida en el sentido obrante en autos, por diligencia de ordenación de 07/03/2023 se acordó, a instancia de la administración demandada, conforme a lo dispuesto en los arts. 64.1 y 2 de la LJCA, conceder un plazo de diez días para presentar conclusiones.

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones, se dictó providencia de 29/03/2023 por la cual se declaraban las actuaciones conclusas para sentencia o de acordar diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

-RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES- I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del PRESIDENTE DE LA ADER de 31/05/2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por LA HISPANA ARNEDANA HOLDING, S.L. contra Resolución del Gerente de 14/12/2021 Expediente 2021-I-MTS-01934 por la que se denegaba la subvención solicitada al amparo de la Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dispuso la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprobaban las bases reguladoras, el gasto y la convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la CC.AA. de LA RIOJA, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creado por Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, y f‌inanciada por el Gobierno de España (B.O.R. nº 117, de 17/06/2021) y la Resolución de 17 de junio de 2021, del Gerente de la ADER por la que se disponía la publicación del extracto de la convocatoria (B.O.R. nº 118, de 18/06/2021).

  1. La mercantil se alza contra las resoluciones citadas, declarando que no son ajustadas a derecho y que tiene derecho a percibir las ayudas en los términos previstos en la convocatoria.

    Opone básicamente que en la resolución desestimatoria del recurso de alzada se admitió expresamente que LA HISPANO ARNEDANA HOLDING cumplía el requisito de caída superior al 30% en el volumen de operaciones exigido en la convocataria que había determinado la denegación de la subvención por Resolución del Gerente de la ADER 14/12/2021 pero se introdujo de forma irregular un nuevo motivo no apreciado inicialmente que no concurre -empresa encuadrada en la División 64 que no puede ostentar la condición de benef‌iciario conforme a la Base reguladora Sexta, apartado primero, párrafo cuarto-.

    Mantiene que la administración actúa irregularmente apreciando en la resolución desestimatoria del recurso de alzada un nuevo motivo que justif‌ica la denegación de la subvención, lo cual contradice lo dispuesto en el art. 118.1.párrafo 2º de la LJCA y denuncia, además, que se vulneró lo dispuesto en el art. 118.1.párafo 1º porque este nuevo hecho no se puso de manif‌iesto al interesado para que en un plazo de 10 a 15 días pudiera formular alegaciones y presentar documentos y justif‌icantes, generándole indefensión.

    En cuanto al fondo del asunto, aduce que no puede ser excluida como benef‌iciaria porque conforme a la Base Séptima, punto 1, letra b), de la Resolución 790/2021, de 16 de junio, cuando se trate de grupo de empresas resulta suf‌iciente con que, o bien la entidad dominante o bien cualquiera de las entidades dominadas, se encuentren encuadradas en las secciones A a S de la CNAE-09, excepto en la división 64 de la Sección K, y, en este caso tres de las empresas del grupo (VIDRIO CONFORT, S.L.U., LOGROLUNA, S.L.U. e INMUEBLES DE VICO, S.L.U.) cumplen el requisito exigido en la Base Sexta porque ejercen como actividad principal una de las actividades previstas en los CNAE- 2009.

  2. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida en base a sus propios hechos y fundamentos y a los que esgrime en su contestación que resume del siguiente modo: a) la causa de denegación por razón del Código CNAE ya constaba en la documentación inicial y no deriva de documentos nuevos; b) la actora tiene la consideración de grupo consolidado, su actividad principal, según la documentación de la AEAT y declaración del Impuesto de Sociedades, es la CNAE 64.20 y las empresas encadradadas en la División 64 (servicios f‌inancieros, excepto seguros y fondo de pensiones) de

    la Sección K están excluidas, no estando acreditado que la entidad dominante o cualquiera de las entidades dominadas hayan realizado y continúen desarrollando al menos una de las actividades previstas en los citados códigos de la CNAE-09 como actividad principal.

SEGUNDO

-SOBRE LA INTRODUCCIÓN DE UN MOTIVO DE DENEGACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA- I. La primera cuestión que se plantea es si la administración demandada, con ocasión de un recurso administrativo, puede introducir un nuevo motivo de denegación de la subvención que debió ser apreciado desde el inicio porque no deriva de nueva documentación aportada por las partes o recabada por la administración en fase de recurso sino de la ya existente en el expediente administrativo y que perfectamente pudo tenerse en cuenta por el Gerente al dictar la resolución denegatoria inicial.

Ello resulta especialmente relevante en el caso presente en el que la administración reconoció en el recurso de alzada que no concurría la única causa que había motivado la denegación de la subvención (caída superior al 30% en el volumen de operaciones exigido en la convocataria) pero apreciaba otra causa diferente de denegación que resultaba de la revisión del expediente adminitrativo (empresa excluida de la condición de benef‌iciaria por estar clasif‌icada dentro de la División 64 de la Sección K del CNAE 09).

  1. La cuestión no puede resolverse conforme al art. 118.1º de la Ley 39/2015 incluido dento de los principios generales de los recursos administrativos que fue aducido por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Este precepto establece:

    " 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manif‌iesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justif‌icantes que estimen procedentes.

    No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado".

    El apartado primero se ref‌iere a nuevos hechos y documentos no recogidos en el expediente administrativo y en este caso ni el hecho ni los documentos son nuevos porque la División y Sección del Grupo Consolidado LA HISPANO ARNEDANA HOLDING, S.L. dentro de la Clasif‌icación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) f‌iguraba en la documentación del expediente administrativo. El apartado segundo tampoco es aplicable porque no se trata de que en la resolución del asunto se hayan tenido en cuenta hechos, documentos o alegaciones del recurrente que pudo haber realizado con anterioridad sino de un hecho apreciado por la administración ex novo como causa de denegación que estaba en condiciones de apreciar en la resolución inicial denegatoria.

  2. Entiende esta juzgadora que el precepto que resulta de aplicación es el ...

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