SJCA nº 3 92/2023, 16 de Febrero de 2023, de Palma

PonenteSONIA MARTIN PASTOR
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:2502
Número de Recurso468/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00092/2023

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

N.I.G: 07040 45 3 2020 0001913

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000468 /2020 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Jesús Carlos

Abogado: MARIA CORTES RISUEÑO GALINDO

Procurador D./Dª : JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Contra D./Dª CONSELL INSULAR DE MALLORCA

Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma, a 16 de febrero de 2023.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 468/20, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, asistida por la Letrada Dña. María de Cortés Risueño Galindo, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial, siendo parte demandada el Consell Insular de Mallorca, representado por el Letrado del Consejo Insular, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de la

resolución y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.881,53 euros, más los intereses moratorios y legales y las costas procesales.

SEGUNDO

Por Decreto se admite a trámite la demanda por el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 de la LJCA, se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo, y se acordó la celebración de la vista para el día 5 de octubre de 2022.

En el acto de la vista el demandado ha contestado a la demanda, y recibido el pleito a prueba, se ha admitido la que pertinente y útil al objeto del proceso. Tras la práctica de la prueba, las partes han formulado sus conclusiones y los autos han quedado vistos para sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija en 1.881,53 euros.

CUARTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial, por importe de

1.881,53 euros.

- Alega el recurrente, en síntesis, que el 21 de agosto de 2017, iba conduciendo el vehículo de su propiedad Skoda Superb con matrícula ....KKW, por la MA-1 CALA FIGUERA PALMA, a la altura de CALA FIGUERA cuando sobre las 20 horas, debido a la falta de mantenimiento y seguridad en la autovía, pudieron acceder a la misma desde el carril contrario al cual yo circulaba, haciéndolo por sorpresa, dos cabras desde el terreno colindante con la autovía, la cual no se encontraba vallada ni protegida para impedir dicha intromisión, dos cabras, una de las cuales provocó, rápidamente, un impacto con un vehículo que circulaba en sentido contrario, y la otra cabra pudo, sorpresivamente subir a la mediana y saltar de inmediato sobre mi vehículo, colisionando contra el mismo y causando los daños que son objeto de la presente reclamación.

No existía tampoco en la zona señal de peligro alguna que advirtiera de tal riesgo.

Es por lo que, reclama la cantidad de 1.881,83 euros, más los intereses legales correspondientes.

- Por su parte el Consell no niega que el siniestro se produjese pero no es responsabilidad del Consell puesto que se trata de una carretera de una zona de montaña, zona silvestre donde es posible que existan cabras el libertad, por lo que el recurrente debió adoptar las medidas de diligencia oportunas.

La carretera se encuentra perfectamente vallada, pero no se puede vallar los accesos a la misma por donde se tienen que incorporar los vehículos, por lo que por aquí pueden pasar los animales y esto es inevitable.

Hubo dos avisos al 112, uno a las 18:46 horas donde se alertó que había dos cabras, se personaron los servicios de mantenimiento y como las encontraron se fueron, y un segundo aviso a las 20:00, pero las cabras aquí ya estaban muertas.

Es por ello que solicita una sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

De la responsabilidad patrimonial. Jurisprudencia y doctrina.

La responsabilidad patrimonial de la Administración está reconocida en las normas de máximo rango que presiden nuestro ordenamiento jurídico.

- Así, el artículo 106.2 CE establece que los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

- Por su parte, el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente: En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

- Lo mismo prevé el párrafo segundo para el Banco Central Europeo, prosiguiendo de la siguiente manera en su párrafo tercero: La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o el régimen que les sea aplicable.

- El artículo 268 del Tratado de Funcionamiento prevé un recurso directo en manos de personas físicas, jurídicas o Estados miembros para la reclamación de esta responsabilidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea con un plazo de prescripción de la acción de cinco años (artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aprobado por Protocolo de 26 de febrero de 2001).

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el plano procedimental, en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.

De dicho régimen se pueden señalar las siguientes características:

- Es un régimen unitario (rige para todas las Administraciones Públicas en cuanto que la Ley 39/15 y Ley 40/15, son normativa básica en desarrollo del art. 149.1. 18ª CE).

- En un régimen general (abarca toda la actividad administrativa, fáctica o jurídica de la Administración, y la inactividad, es decir, puede haber daño por acción u omisión).

- Es un sistema de responsabilidad directa (la Administración responde por los daños anónimos a ella imputables, pero cubre también de forma directa -y no simplemente subsidiaria- la eventual acción dañosa de sus empleados. La única excepción es el supuesto de responsabilidad civil derivada de delito, donde la Administración responde civilmente sólo de forma subsidiaria).

- Es, sobre todo, un sistema que no excluye la responsabilidad objetiva (pivota en teoría sobre la idea de lesión concebida ésta como el daño efectivo, individualizado y evaluable) que el particular no tiene la obligación legal de soportar. No es, pues, la idea de culpa lo determinante sino ese concepto de lesión que plantea el problema de saber cuándo la Administración responde "sin culpa", es decir, a pesar de haber actuado bien. La teoría del riesgo en daños especialmente graves o los supuestos cuasiexpropiatorios (como, por ejemplo, la lesión generada por una modif‌icación legítima de un Plan de urbanismo cuando el afectado ha cumplido todos sus deberes y obligaciones), son criterios limitativos que se van abriendo paso -complementando la idea de culpa, que el sistema obviamente no excluye- para evitar que por el expediente de decir que el régimen es de responsabilidad objetiva acabe hipertrof‌iándose y convirtiendo a la Administración en una especie de asegurador universal, lo que no resulta aceptable. En la práctica, la mayoría de los supuestos de responsabilidad son supuestos de responsabilidad por "culpa" (personal o, con más frecuencia, anónima; "culpa" anónima que supone que el daño es imputable causalmente al mal funcionamiento, a la ausencia de funcionamiento o al tardío funcionamiento de un servicio o actividad pública sin que esa causa sea atribuible personalmente a nadie).

- Finalmente es un sistema que pretende una reparación integral, cuya acción está sometida a un plazo de prescripción de un año y al principio de unidad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, de manera que la Administración no puede ser demandada en vía civil, ni sola, ni acompañada (por un funcionario, un tercero o una aseguradora).

Ahora bien, para reconocer la responsabilidad se hace preciso que concurran diversos requisitos, todos ellos debiendo ser acreditados por el reclamante conforme el artículo 217 de la LEC. Podemos sintetizarlos del siguiente modo:

  1. En primer lugar, y desde un punto de vista subjetivo, es preciso que se identif‌ique a una Administración Pública responsable, que será aquella titular y/o prestadora de los servicios públicos cuyo funcionamiento normal o anormal ha generado supuestamente el daño.

  2. Es igualmente necesario que exista lesión, esto es, que haya un daño antijurídico . De acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 40/15 sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

  3. Además, en todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo,...

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