STSJ Canarias 193/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución193/2023
Fecha17 Abril 2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000074/2023

NIG: 3803845320220002691

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000193/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000675/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Tania ; Procurador: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTIN

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ADEJE

?

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero

Ilmo. Sr. D. Evaristo González González (ponente)

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéf‌ica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 17 de abril de 2023

Vistos han sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, los presentes autos de recurso de apelación n.º 74/2023.

El recurso ha sido promovido por doña Tania, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Rodríguez Martín y defendida por el abogado don Francisco de Borja Borrego De La Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los del Auto apelado.

Segundo

Por Auto n.º 499/2022, de 28 de noviembre, procedimiento abreviado 675/2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife y su provincia inadmite la solicitud de práctica de la diligencia preliminar del artículo 256.1.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Promovido recurso de apelación por la parte actora y una vez observados todos los trámites legales, se dicta la presente, que se funda en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como puede apreciarse de los autos, la recurrente no comparece para impugnar ningún acto expreso o presunto denegando responsabilidad, sino que pretende únicamente la práctica de una diligencia preliminar de las previstas en al art. 256 de la LEC, por lo que la jurisdicción competente sería la jurisdicción civil.

En efecto, el art. 9.1 de la LOPJ establece que "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley". Y en su apartado 4 especif‌ica que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de "....las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo

82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción...". Previsión que se corresponde con lo af‌irmado en el art. 1.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa .

Es, pues, la Ley Orgánica del Poder Judicial la que delimita qué asuntos corresponde conocer a cada uno de los órdenes jurisdiccionales ( arts. 9 a 25) y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en desarrolla de aquella, la que detalla qué asuntos le corresponde conocer al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (arts. 1 y 2).

Y conforme a estas normas, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y conf‌irmar íntegramente la resolución de instancia impugnada, porque ciertamente la pretensión de la recurrente no versa sobre la impugnación de ningún acto presunto ni expreso que deniegue la responsabilidad patrimonial de la corporación municipal.

Ítem más, la parte actora sí puede accionar directamente contra la compañía de seguros del Ayuntamiento en vía civil. Por tanto, sí puede acudir ante...

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