SJMer nº 3 47/2023, 8 de Mayo de 2023, de Palma
Ponente | MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMIB:2023:770 |
Número de Recurso | 683/2022 |
JD O. DE LO MERCANTIL N. 3
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00047 /2023
- TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 971219390 Fax: 971219440
Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: B
Modelo: N04390
N.I.G. : 07040 47 1 2022 0002041
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE Dña. Celia
Procuradora Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado Sr. TOMAS VAQUER DOMENECH
DEMANDADO D. Domingo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En PALMA DE MALLORCA, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 683/2022 a instancia de Dª Celia, con Procuradora Sra. Montane Ponce, frente a D. Domingo, sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente al demandado D. Domingo, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.
Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se no se verificó en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, celebrado en fecha 3 de mayo de 2023, asiste la parte actora debidamente representada por Procurador y defendida por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, siendo la única prueba en consecuencia admitida la documental quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia en base a lo dispuesto en el art. 429.8 LEC.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión.
De las actuaciones, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la mercantil actora mantuvo relaciones comerciales con la mercantil AKI WI MOTORS S.L., de la que era administrador único la parte demandada según se acredita con la certificación del Registro Mercantil aportada como documento número cinco junto con el escrito de demanda.
Fruto de esas relaciones comerciales la mercantil AKI WI MOTORS S.L. se originó una deuda a favor de la actora por importe de 18.651,29 €.
En los autos de Procedimiento Ordinario 1044/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma a instancia de la actora se dictó sentencia 69/2021, hoy firme, condenando a la entidad AKI WI MOTORS SL con CIF B- 57992539, cuyo administrador único es el ahora demandado, al pago del importe de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500,- Euros) condenando asimismo a dicha empresa a indemnizar a la actora en la suma de MIL DOSCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (1.210,89.- Euros), junto con el pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Imponiendo las costas de dicho proceso. La tasación de costas, ya firme mediante Decreto de 22/09/2021 declarando la firmeza la tasación de costas practicada en dicho procedimiento, asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (2.978,80,-€) Los intereses de dichas cantidades ascienden a la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EURO CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.961,60.- Euros).
Estos hechos se acreditan con la documental 2 y 3 de la demanda, no impugnada por la demandada rebelde.
En atención a lo expuesto se considera acreditada la deuda generada por la mercantil AKI WI MOTORS S.L., a favor de la actora.
hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
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Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
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Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
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En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
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Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
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Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de...
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