STSJ Comunidad Valenciana 162/2023, 2 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 162/2023 |
Fecha | 02 Mayo 2023 |
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000038/2023
N.I.G.: 46250-45-3-2022-0000503
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4ª
SENTENCIA Nº 162/2023
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Doña Estefanía Pastor Delás
SENTENCIA NÚM. 162/2023
En Valencia a 2 de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO por este Tribunal el recurso de apelación, tramitado con el número 38/2023, interpuesto contra sentencia nº 248/2022, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia, dictada en el procedimiento 56/2022, siendo apelante la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y parte apelada D. Oscar, representado por el procurador D. Joaquín García Belmonte y asistido por letrado D. Pablo Mora Rey. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. Manuel J. Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala
Materia: derechos fundamentales
Constituye objeto del recurso de apelación presentado por el Abogado del Estado la sentencia nº 248/2022, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia y estimatoria del recurso contencioso- advo interpuesto por el aquí apelado dos desestimaciones presuntas del sendos recursos de alzada entablados contra resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fechas 3-11-2021 y 15-12-2021 imponiendo sanciones por infracciones tipificadas en los artículo 37. 5 y 37.6 de la Ley Orgánica 4/2015.
El Abogado del Estado interesa de esta Sala la estimación del recurso de apelación, dictando sentencia que anule íntegramente la de instanciay confirmando las resoluciones impugnadas.
Dado traslado, la representación de D. Oscar presentó escrito de oposición interesando la desestimación de la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal ha presentado alegaciones no formulando oposición al recurso de apelación, con el ruego de que se dicte sentencia estimatoria del recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se han personado las representaciones de las partes así como el Ministerio Fiscal. No se consideró pertinente abrir trámite de prueba ni de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de 8-3-2023.
Por providencia de 27 de marzo de 2023 del Presidente de la Sala, fue señalado el día 2 de mayo de 2023 como fecha para votación y fallo, día en el que ha tenido lugar
Sustenta la abogada del Estado sus pretensiones desarrollando los siguientes motivos impugnatorios :
-Inadecuación del procedimiento de protección de los derechos fundamentales regulado en el art. 114 y stes de la ley 29/ 1988, reguladora de la jurisdicción C.Adv. Un procedimiento restrictivo y excepcional, cuyo objeto es limitado, sin que tengan cabida a través de este procedimiento las meras denuncias de vulneración de la legalidad ordinaria por más que se encuentren vinculadas y conectadas con los derechos reconocidos en el artículo 14 y sección primera del capítulo II de la Constitución. Ha sido ese el criterio de esta misma Sala, como en las sentencias recaídas en los procedimientos 7012/2017 y 552/2017.También es inadecuado el procedimiento especial porque, aunque se denuncia la supuesta vulneración del derecho de presunción de inocencia o del derecho a la libertad ideológica ( artículos 24.2 y 16 CE), la denuncia es instrumental; el actor no identifica en qué sanción de las recurridas infringe la presunción de inocencia, o la libertad de expresión .
- Ninguna de las dos sanciones impuestas y recurridas se impuso transgrediendo los principios de legalidad y tipicidad, de ahí que fuera correctamente impuesta la sanción por resolución de 15-12-2021. Si los agentes de la policía requirieron en numerosas ocasiones al actor para que se vistiera y retirarse, fue precisamente porque estaba alterando el orden público, tal y como la resolución sancionadora hace costar.
La representación de D. Oscar se ha opuesto al recurso de apelación abundando en la fundamentación de la sentencia apelada, tanto en punto al rechazo de la inadecuación del procedimiento( invoca STS de 22-12-2021,
R. 5992/2020) como a la cuestión de fondo, por ser clara la falta de tipicidad de las conductas por la que fue sancionado.
El Tribunal de apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones de instancia (sean autos o sentencias) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- transmitir al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Sostiene el abogado del Estado que la sentencia de instancia debió haber acogido la alegación de inadecuación del procedimiento de protección de los derechos fundamentales regulado en el art. 114 y stes de la Ley 29/ 1988, Reguladora de la jurisdicción C.Adv.
Igual problemática a la que se nos plantea ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección, sentencia 13/ 2023 en el enjuiciamiento del recurso de apelación nº 315/ 2022 interpuesto, como aquí, por el Abogado del Estado precisamente contra sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado por el aquí apelado D. Oscar frente a sanción impuesta por la Delegación del Gobierno como autor responsable de
infracción administrativa a la vista del art. 37.5 de la ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. El F.D. tercero de dicha sentencia, del siguiente tenor:
Sobre la inadecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
El Tribunal Supremo en distintas sentencias, como la nº 1494/2015, de 30 de marzo; 23-3-2015, recurso 1882/2013; la nº 1052/2016, de 11 de mayo, o la de 9-5-2016, recurso 3860/2013, que resuelven y se enfrentan a hechos similares a los aquí enjuiciados con ocasión de la impugnación por asociaciones de personas nudistas de ordenanzas municipales que sancionaban como infracción pasearse o permanecer desnudo por la calle o en lugares públicos han destacado que no existe en estos casos ante la tipificación como infracción administrativa de tales actos en dichas ordenanzas, la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el demandante en cuanto a la libertad ideológica, de expresión, "non bis in idem", de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, o de legalidad o tipicidad (si bien en nuestro asunto y por las particularidades del caso apreciaremos la vulneración de estos dos principios), igualdad o de presunción de inocencia cuando existen pruebas que nos cercioran de tales conductas.
Por ejemplo, con relación al principio de igualdad se argumenta que "desde esta perspectiva, no puede tacharse de discriminatoria una resolución que determina que en los espacios de uso público no se puede practicar el nudismo habida cuenta de la utilización general y mayoritaria de dicho espacio, de la necesidad de preservar la convivencia pacífica y del hecho, que entendemos notorio, de que la práctica del nudismo en esos espacios públicos dista mucho de ser, en el momento actual, aceptada con el grado mayoritario que las recurrentes pretenden.
Debe rechazarse la infracción del principio de igualdad dado que la medida controvertida, proporcional y razonable, ha sido adoptada por el órgano que ostenta la legitimidad democrática para ponderar el estado de opinión social y su proyección en la regulación de la convivencia". Se afirma que: "No se pretende con tal regulación, como se defiende, establecer un concepto oficial de moral, ni imponerlo coercitivamente a quienes no lo comparten. Se trata, simplemente, de asegurar unas condiciones de uso de los lugares públicos que reúnan unos mínimos de aceptación por los residentes y visitantes de la ciudad.
...Parece evidente que ha de reconocerse a la Corporación municipal, integrada por los representantes que los ciudadanos han elegido democráticamente, la capacidad de acotar el concepto "relaciones de convivencia", estableciendo para...
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