SJCA nº 2 69/2023, 24 de Abril de 2023, de Santiago de Compostela

PonenteMARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1670
Número de Recurso169/2017

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00069/2023

- Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G: 15078 45 3 2017 0000289

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2017 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Adelina

Abogado: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

Procurador D./Dª : MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Contra D./Dª SERVICIO GALLEGO DE SALUD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, SAGRARIO QUEIRO GARCIA

Procedimiento Ordinario nº 169/2017

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 24 de ABRIL de 2023.

Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 169/2017, entre las siguientes partes: como recurrente, doña Adelina, representada por la Procuradora doña María Trinidad Calvo Rivas y asistida del letrado don Cipriano Castreje Martinez; como demandada, la Consellería de Sanidade, Servicio Galego de Saúde (SERGAS), representado y asistido por el Letrado de su Asesoría Xurídica; como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la procuradora doña Sagrario Queiro García y asistida jurídicamente del letrado don Miguel Roig Serrano; contra la resolución de 23 de febrero de 2017 dictada por la Conselleria de Sanidade presentada por la actora por la tardanza en el diagnóstico del problema pulmonar que padecía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de febrero de 2017 dictada por la Conselleria de Sanidade presentada por la actora por la tardanza en el diagnóstico del problema pulmonar que padecía.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a f‌in de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma. En la demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada, por el Letrado de la Xunta de Galicia y la letrada de la aseguradora se presentó sendos escritos de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de esta por ser la resolución impugnada ajustada a derecho. Recibido el pleito a prueba, se practica la misma en el acto de vista de 26 de octubre de 2022. Tras formular sus respectivas conclusiones, el juicio se declara concluso y visto para sentencia.

CUARTO

La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha f‌ijado en 80.000 euros.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento es la resolución de 23 de febrero de 2017 dictada por la Conselleria de Sanidade presentada por la actora por la tardanza en el diagnóstico del problema pulmonar que padecía.

En síntesis, los hechos en los que se sustenta la presente demanda se describen de forma detallada en el propio escrito de demanda si bien, a los efectos que aquí interesan, podemos resumirlos del siguiente modo, en términos del recurrente:

Doña Adelina, de 59 años en el momento de los hechos, con antecedentes personales y familiares relacionados con la enfermedad diagnosticada, fue remitida por su MAP al Servicios de Consultas Externas de Hematología del Complejo Hospitalario de Ferrol ante la aparición de bultos en el cuello. La paciente no fue informada hasta 4 meses, hasta el 21.05.2014, después de los resultados del TAC de tórax que le fue realizado. Los hallazgos fueron un nódulo de 10 milímetros de bordes espiculados en LSD sospechoso de malignidad, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 14.09.2014 y dada de alta el mismo día 19 con el diagnostico de carcinoma LSD y tratamiento VATS derecho: lobectomía LSD + linfadenectomía mediastínica. En julio de 2013 en el servicio de Hematología no se consideró necesario, ante un posible problema de adenopatías probablemente reactivas ante un problema tiroideo, realizar pruebas de imagen. Finalmente se realiza la prueba de imagen de la que no consta consentimiento informado. La paciente no fue informada del resultado del TAC siendo que consta una anotación del doctor Armando de fecha 04.02.2014 que indica "todo normal. Alta" de lo que no se informa a la paciente. Por todo ello, entiende que hubo un déf‌icit asistencial y un retraso diagnóstico de su enfermedad por lo que reclama una indemnización de 80.000 euros.

Frente a tal pretensión, los codemandados se oponen al considerar que no hubo infracción alguna de la lex artis ni tampoco pérdida de oportunidad y, subsidiariamente, en caso de que se estime lo contrario, por considerar excesiva y desproporcionada la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Así f‌ijados los hechos controvertidos, lo cierto es que nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración cuyo régimen jurídico básico está contenido actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículos 91 y 92) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 35). Además, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva, exige la concurrencia de determinados requisitos constitutivos, citando a título de ejemplo las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 y por todas la de 25 de febrero de 1998, concretándose tales requisitos, en los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, - SS Tribunal Supremo 20 de enero 1984, 24 de marzo 84, 30 de diciembre 85, 20 enero 86-.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En todo caso, para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Por otra parte, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en...

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