STSJ Galicia 242/2023, 22 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 242/2023 |
Fecha | 22 Mayo 2023 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00242/2023
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4148.2021
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D.JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 22 de mayo de 2023
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004148 /2021 entre partes, como recurrente Don Jesus Miguel representado por el Procurador Don José Ángel Pardo Paz y asistido por el letrado Don Xermán Souto García y como parte demandada Confederación hidrográfica del Miño-Sil representada y asistida por el/la Sr./ Sra. Abogado/a del Estado sobre sanción.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por Don Jesus Miguel representado por el Procurador Don José Ángel Pardo Paz y asistido por el letrado Don Xermán Souto García contra:
Resoluciones de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil a que se refieren los anuncios de fecha 3 de agosto de 2021 de la Comisaría de Aguas, publicados en el BOE DE 5-08-2021, dictadas en el expediente sancionador NUM000, con las siguientes identificaciones: NUM001 y NUM002 ( Resolución de 26/07/2021 del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño- Sil, dictada en el expediente sancionar NUM000 incoado el 31/07/2020 y seguido contra Herederos de Virtudes, Augusto, Jesus Miguel y Antonieta, por la que se resuelve:
en el plazo de 15 días, restaurando el cauce original del Rego Chousa de Couso en la parcela NUM003 del polígono NUM004 ; E) (...) F) (...).>>
Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en:
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Procede la declaración de nulidad, o anulabilidad, de la resolución sancionadora; y ello por las razones de fondo siguientes.
1) Por Caducidad del procedimiento sancionador. La D.A. 6ª. 3º del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (LA), establece en un año como plazo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores.
En el presente caso el expediente se inicia el 31-07-2020 y se notifica por BOE el 5-8- 2021. Con lo que, aún tomando como eficaz la fecha de notificación por BOE, habrá transcurrido más del año legalmente previsto. Pero es que, además, la notificación por BOE no es eficaz, puesto que se acude a la misma, sin cumplir con la obligación de indagar el domicilio de mis mandantes; lo que, se enteran de la notificación edictal a raíz de que son requeridos de pago de la multa; y, a D.g. aún estaban a tiempo de interponer el presente recurso.
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-) Vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 25.1. de la CE. El principio non bis in idem, como es sabido, impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos (triple identidad). Identidad que aquí se da. Se sanciona al mismo sujeto -mi mandante por unos mismos hechos (ocupación de cauce) y con el mismo fundamento (Ley de Aguas).
El Tribunal Constitucional (TC) ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, cuya cita omitimos por ser conocida.
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-) Indefensión. Vulneración del Derecho fundamental del art. 24.1 CE, al ser privado de toda posibilidad de practicar prueba en la fase de instrucción, pese a ser toda la prueba propuesta pertinente.
4-) Vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE), por indebida aplicación del art. 77.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación a las denuncias, informes, e informes-denuncias, obrantes en el expediente administrativo emitidos por simples particulares ( ADEGA y AEMS-Rios con vida); personal laboral de empresas semipúblicas ( Auxiliar de Campo y Jefe fe Proyecto de TRAGSA), y funcionarios que se limitaron a dar su visto bueno a las denuncias ( Jefe de Servicio del Organismo de cuenca).
Todas estos informes, denuncias e informes-denuncias carecen de fuerza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, puesto que ni han sido ratificados en el expediente, ni les resulta de aplicación la presunción de veracidad del art. 77.5 de la LPAC.
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-) Indefensión por ineficacia de notificación edictal de la resolución sancionadora y por privación de la posibilidad de utilizar el recurso de reposición en vía administrativa (inadmitido por "extemporáneo").
Se vulnera el sistema de notificación previsto en el arts. 40 a 44 de la LPAC, lo que convierte en ineficaz la notificación de la resolución sancionadora publicada por edictos en el BOE de 5-8-21. Al figurar devuelto el envío de la notificación de la resolución sancionadora por "desconocido", y dado que a lo largo del procedimiento siempre se practicaron las notificaciones de forma correcta en el mismo, entendemos que la Administración, antes de proceder a su publicación en el BOE, debería la admón. haber intentado practicar nuevamente la notificación en el mismo domicilio o indagar en los registros públicos a los que tiene acceso ( padrón municipal, domicilio fiscal, etc) sobre la existencia de cualquier otra dirección donde poder efectuar las notificaciones.
De acuerdo con una sólida doctrina constitucional, de excusa cita, la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, todo ello con el fin de no generar indefensión. Únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española una notificación edictal cuando existe la certeza o, al menos, la convicción razonable, de la imposibilidad de localizar al administrado. Refiriéndose a ello una amplia doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos remitimos.
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- Ley de Aguas en relación al PXOM de Lugo.- Indebida aplicación del art. 77 de la LA y 72 del Reglamento del DPH. No estamos ante la ocupación de un cauce natural. Descartado siempre hasta este momento tanto en la cartografía oficial como en el PXOM de Lugo. El canal artificial de litis no reúne las condiciones de cauce previstas en el art. 2 de la LA y 4 del RDPH. El PXOM de Lugo descarta la existencia de cauce alguno y esto viene avalado por el informe favorable al PXOM por parte de la propia CH Miño-Sil, que ahora, yendo contra sus propios actos, aprecia la existencia de un cauce en la urbanización. Los planes generales municipales de ordenación urbana (PGOU antiguos-PXOM modernos) son instrumentos de ordenación integral del territorio,
y como tal ordenación integral, en la misma tiene primordial consideración las afecciones por normativa sectorial; en particular las relativas al dominio público (Aguas, carreteras, etc). Si estas afecciones no figuran en el PXOM es porque no existen. La elaboración de los PGOU y PXOM son garantistas en cuanto a informes preceptivos de las administraciones con competencia en estas materias (Aguas, carreteras, etc). En materia de Aguas el art. 25.4 de la LA exige informe previo de la CH respecto a actos y ordenanzas de entidades locales que afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la CH. Es decir, en ese caso rige ya plenamente el PXOM _ (O PGOU en su anterior denominación); por lo que la CH, la admón. local y los titulares de solares tendrán que estar al PXOM y no a las ocurrencias posteriores de cualquier asociación, particular o funcionario que cree ver un regato donde hay un simple canal artificial
Termino por suplicar que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo declarando la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de la resolución identificada en el encabezamiento de esta demanda y de todas las posteriores que de la misma traigan causa, con todos los pronunciamientos favorables para esta parte. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La demandada contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada en concreto: " Es cierto que no se entregaron las notificaciones por aparecer los notificados como desconocidos, con lo que no se dejó acuse de recibo y se les notificó edictalmente mediante publicación en el BOE el 5 de agosto posterior (documentos 95 y 96). Se alega de contrario que se han infringido los artículos 44 y siguientes de la Ley 39/2015. No parece que sea así, en cuanto se dispone en el 44 lo siguiente: Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» . la demanda yerra en la fijación del dies a quo, es que lo hace también en el dies ad quem, Debe partirse de una cuestión que resulta relevante a la hora de analizar este supuesto. Al recurrente se le ha sancionado, más que por ejecutar obra alguna invasora del dominio público hidráulico, por la ocupación sin autorización del mismo, que es una infracción de carácter...
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