ATSJ Navarra 80/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución80/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000092/2023

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta

5 Solairua Materia: Administración Tributaria

Pamplona/Iruña 31011 NIG: 3120145320190001057

Teléfono: 848.42.40.73 Resolución: Auto 000080/2023

Email.: tsjcontn@navarra.es

MC020

Recurso de Apelación 0000306/2021 - 00

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

A U T O 000080/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 9 de mayo de dos mil veintitrés.

HECHOS
PRIMERO

El procurador de los Tribunales, D. Pedro Barnó Urdiain, en nombre y representación de IZAR & ALAI S.L. ha preparado recurso de casación autonómica contra la Sentencia 359/2021 de 1 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 136/2021 de fecha 26 de abril de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso administrativo ordinario nº 360/2019.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 22 de febrero de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros de la Sala de Admisión el 9 de mayo de 2023.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

Esta Sala dictó sentencia en el RCA 307/2021 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra Sentencia nº 138/2021 de 29 de abril del 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Pamplona, que desestimaba el recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de 11 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo Foral de Navarra, correspondiente a los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con numero de reclamación 710/18 y 716/2018.

La sentencia desestimaba la inadmisión del recurso de apelación por extemporaneidad ya que al haberse solicitado aclaración - complemento de sentencia se había interrumpido el plazo para recurrir en apelación; asimismo se desestimaba la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía ya que, por virtud del criterio de la conexión factico material y jurídica de la impugnación, las actas de liquidación y la sanción se basan en los mismos motivos, y al existir evidente conexión entre ellas, se rechaza la inadmisión, En cuanto a la pretendida vulneración del derecho de defensa, no hay tal pues tuvo conocimiento de los dos procedimientos el penal y el tributario en los que pudo ejercer sus derechos de defensa y en todo caso a administración tributaria ha prestado auxilio a la autoridad judicial o f‌iscal en asuntos que estas le encomienden investigando hechos.

En cuanto a la prueba sobre la realidad material de las inversiones y los servicios prestados por el grupo societario, no se constata error manif‌iesto del juez en orden a la actividad económica efectiva y verdadera de la empresa en el periodo investigado.

En f‌in, se entendía que no concurre vicio de procedimiento ni vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, al marcarse diferencia entre el procedimiento tributario de comprobación e investigación y diligencias penales, y en cuanto al fondo propiamente dicho, partiendo de la valoración correcta de la prueba por el juez a quo, los libros de contabilidad aportada por la recurrente, no recogen la imagen f‌iel de la actividad económica de la empresa en el periodo investigado siendo que existe de origen un plan de inspección aprobado por la Hacienda Tributaria Navarra en el que se incluye a la entidad demandante. y f‌inalmente, en cuanto a la sanción impuesta, concurren los elementos subjetivo y objetivo de la infracción tributaria, lo que lleva a la conf‌irmación de aquella.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

La parte recurrente, tras describir los antecedentes del recurso contenciosos administrativo y del recurso de apelación, viene a analizar el procedimiento inspector seguido por la Inspección de la Hacienda Foral imputando a la misma la falta de información al contribuyente de las actuaciones de auxilio judicial lo que ha vulnerado en su sentir su derecho de defensa, y tras citar las normas que entiende infringidas, pasa a explicar en el fundamento sexto el juicio de relevancia, para referirse, f‌inalmente a los supuestos de interés casacional que entiende, concurren, limitándose a decir en el apartado 7º de su escrito lo siguiente

Concurren las siguientes causas de interés casacional:

  1. ) En primer lugar concurre la causa de interés casacional del artículo 88. 33 a) LJCA por cuanto sobre este supuesto de hecho y la aplicación que se hace de las normas que consideramos infringidas no existe jurisprudencia.

  2. ) Concurre así mismo la causa de interés casacional del art. 88.2.c) LJCA consistente en que la resolución "Afecte a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso del caso objeto del proceso", pues si bien no debe ser frecuente este supuesto de hecho, no por ello puede ser perfectamente posible.

  3. ) Concurre la causa de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA consistente en que la Sentencia impugnada "Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales", por cuanto la sentencia sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales, ya que vulnera derechos fundamentales, en particular, el haz de derechos recogido en el artículo 24 de la CE y el derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 del Convenio Europeo de

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y no cabe mayor daño para los intereses generales que una vulneración manif‌iesta de esos derechos fundamentales .

Y se ha opuesto el Gobierno de Navarra, al considerar que, primero, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos del art 89.2 LJCA pues dicho escrito es idéntico al escrito de preparación del recurso de casación estatal formulado por la misma recurrente contra la misma sentencia, si bien ahora se omite el último apartado sobre el carácter foral de determinadas normas alegadas ante el TS.

Así, a) La recurrente se limita a af‌irmar que las normas que considera infringidas fueron tomadas en consideración por la sentencia impugnada que sostuvo que no existía vulneración del artículo 24 de la Constitución Española - en adelante, CE- (apartado sexto); sin hacer referencia alguna al resto de normas que identif‌ica antes como infringidas (apartado quinto). b) La alegación de la recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como pone de manif‌iesto la referencia a los antecedentes (apartado segundo) viene a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por los órganos judiciales en primera y segunda instancias, lo que no es posible, pues, como luego se indicará, están excluidas de la casación las cuestiones fácticas lo que incluye la valoración de la prueba. El propio planteamiento expresado en el apartado cuarto del escrito de preparación muestra cómo el recurrente suscita cuestiones de hecho en relación con el desarrollo del procedimiento administrativo de inspección tributaria. la procedencia o no de la comunicación al órgano judicial o al Ministerio Fiscal de la existencia de un presunto delito contra la Hacienda Pública, con la consiguiente suspensión del procedimiento de inspección, es una cuestión de hecho a valorar la vista de las circunstancias del caso que permitirán verif‌icar si concurre o no dicho presupuesto; la parte recurrente plantea aquí es una nueva valoración de la prueba, que está excluida de casación, sin acreditar en ningún caso que la valoración realizada por los órganos de instancia y de apelación incurra en manif‌iesto y patente c) Y, sobre todo, no existe juicio de relevancia alguno respecto de las normas del Derecho autonómico alegadas como infringidas, pues, como se ha indicado, solo se ref‌iere a un precepto constitucional, esto es, una norma del Derecho estatal

Por lo demás, el recurso de casación autonómico ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se ciñe a las infracciones del Derecho autonómico, quedando fuera las infracciones del Derecho estatal y del Derecho comunitario europeo ( arts. 86.3 párrafo segundo LJCA). Y lo que alega es la infracción de normas del Derecho estatal, como son los artículos 24 y 103.1 CE. - Y, de otro, la alegación de preceptos del Derecho autonómico es meramente instrumental a los efectos de la infracción de los referidos artículos constitucionales.

TERCERO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los...

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