SAP Cantabria 233/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución233/2023
Fecha09 Mayo 2023

S E N T E N C I A Nº 000233/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Justo Manuel García Barros.

Dña. Laura Cuevas Ramos.

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En la Ciudad de Santander, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 1119 de 2020, Rollo de Sala núm. 765 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de Dª Reyes contra D. Roberto .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Roberto, representado por el Procurador Sr. Jaime González Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Lope Cresepo de Lara Acha; y apelada la parte actora Dª Reyes, representada por la Procuradora Sra. Ana Palacio Cavada y defendida por la Letrada Sra. Marta Sarabia Ortíz.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de julio de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Palacio Cavada en nombre y representación de Reyes asistida por la Letrada Sra. Sarabia Ortiz contra Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Crespo de Lara Acha, se declara la indivisibilidad de la f‌inca:

URBANA.-NÚMERO NUM000,.-PISO NUM001, con entrada por el portal número NUM002 de la CALLE000, de un edif‌icio radicante en Santander, Ocupa una superf‌icie total aproximada de noventa y dos metros ocho decímetros cuadrados; consta de vestíbulo, pasillo, cocina, baño, tres habitaciones y comedor-estar y linda: Norte, CALLE000 ; Sur, caja de escalera, pasillo de la casa y piso NUM003 ; Este, piso NUM003 ; y Oeste, piso NUM004 . Se le asignó como cuota de participación en relación al total valor del inmueble de que forma parte un 0,92 por ciento.

El citado inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 4 de Santander, con el número de f‌inca NUM005 ", que pertenece por mitades indivisas a la actora y demandado, se declara la extinción del condominio

sobre la misma y se acuerda su venta y reparto del precio entre las partes una vez deducidas todas las cargas y en su defecto su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, debiendo repartir el precio que se obtenga entre las partes, y se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 300 euros mensuales desde el mes de octubre de 2020 hasta que desaloje la vivienda que pertenece proindiviso a las dos partes con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

  1. Por Dª Reyes, se interpuso demanda sobre división de cosa común frente a D. Roberto sobre una vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Santander, que les corresponde a ambos con una participación del 50 %. Igualmente, reclama una indemnización con cargo al demandado por la ocupación exclusiva de la vivienda después de que la actora mostrase su oposición, en cuantía de 300 € al mes hasta que cese en la posesión exclusiva de la vivienda.

  2. El demandado contesta allanándose a la pretensión de la extinción del condominio y oponiéndose a la f‌ijación a su cargo de la indemnización solicitada, por considerarla improcedente.

  3. La sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander estimó íntegramente la demanda condenado al demandado al abono de 300 € mensuales en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda. Fundamenta su decisión en el hecho de que el demandado conoció el requerimiento de la actora en relación sobre el uso exclusivo de la vivienda y en que la cantidad reclamada es acorde con el precio de mercado de alquiler de una vivienda en la zona en que se encuentra la litigiosa.

  4. El demandado interpone recurso de apelación denunciando incongruencia "extra petita" del FALLO, infracción del Art. 394 CC e infracción del art. 317 LEC.

  5. La parte actora se opone al recurso.

SEGUNDO

Uso exclusivo de la cosa común por parte de uno de los comuneros.

El artículo 394 del Código Civil establece que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho". Por tanto, cada copropietario -siempre que respete esos límitespodrá servirse y usar plenamente la cosa común, con independencia de la cuota indivisa que le corresponda.

La STS de 19 de febrero de 2016, a la luz de la jurisprudencia de la sala y de las aportaciones de los especialistas en la materia, f‌ija la siguiente doctrina jurisprudencial acerca del signif‌icado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal:

"1. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científ‌ica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando af‌irman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo, 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justif‌ica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner f‌in al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justif‌ique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

  1. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC, de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean

    problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC, a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero, 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC, "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

  2. Mayores dif‌icultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dif‌icultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC, a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".

    Ciertamente, hay que partir de la af‌irmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC, que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero, y 913/1988, de 30 de noviembre, no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

    Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específ‌ica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible - y. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la...

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