SJCA nº 3 232/2023, 25 de Abril de 2023, de Palma
Ponente | SONIA MARTIN PASTOR |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:1369 |
Número de Recurso | 57/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00232/2023
- Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 4
N.I.G: 07040 45 3 2021 0000758
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2021 /
Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De D/Dª : AJUNTAMENT DE PALMA
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA EDUCATIVA MANJON, JOAN QUES JORDÀ SL, Felisa, Filomena, Rogelio, Romualdo, Salvador, AMIPA COLEGIO MANJÓN, Sergio
Abogado:, JUAN ESCANDELL TORRES,,,,,,,,
Procurador D./Dª, AMALIA RODRIGUEZ RINCON,,,,,,,,
SENTENCIA
En Palma, a 25 de abril de 2023.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento ordinario 57/21, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Palma, representado por el Letrado Municipal D. Miguel Alejandro Dot Ramis, solicitando la declaración de lesividad del Convenio de fecha 6 de marzo de 2006, siendo parte demandada la SOCIEDAD COOPERATIVA EDUCATIVA MANJON, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Rodríguez Rincón, asistida por el Letrado D. Juan Escandell Torres, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y las leyes, en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia;
El Ayuntamiento de Palma interpuso recurso de declaración de lesividad para la anulación del Convenio de fecha 6 de marzo de 2006 celebrado entre el citado Ayuntamiento y el Colegio Manjón.
Habiéndose turnado a este Juzgado, se admitió y tramitó por el presente procedimiento, requiriéndose el Expediente Administrativo, tras lo que, una vez recibido, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se decrete la nulidad del citado Convenio.
De la demanda se dio traslado a los interesados a fin de que pudieran personarse en el procedimiento, siendo la parte personada la SOCIEDAD COOPERARIVA EDUCATIVA MANJON.
Consta en las actuaciones las contestaciones a la demanda así como las conclusiones formuladas.
La cuantía del presente procedimiento se estima indeterminada.
En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.
Objeto del procedimiento y antecedentes relevantes.
Es objeto de este procedimiento la declaración judicial de lesividad para la anulación del Convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la Sociedad Cooperativa Educativa Colegio Manjón, en fecha 6 de marzo de 2006.
Consta en el EA que el Convenio de Colaboración sobre el mantenimiento para el servicio educativo del Colegio MANJON de Palma, establece en su cláusula CUARTA A) que;
" El Excmo. Ayuntamiento de Palma, se compromete a;
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subvencionar el uso de las instalaciones deportivas por parte del Colegio Manjón, ya sea mediante subvención directa y/o puesta a disposición del mismo de las instalaciones deportivas necesarias, cuya cuantificación económica sea equivalente al de los gastos (renta más IVA) que supone a la Sociedad Titular del Colegio MANJON del arrendamiento del patio que se ha hecho mención, a partir de la firma del contrato de arrendamiento ya mencionado. Al final de cada curso, el mes de septiembre se realizará una liquidación para mantener el equilibrio económico entre ambas prestaciones.
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A modificar el Plan General de Ordenación Urbana, para que el edificio donde se ubica el Colegio MANJON y el patio del edificio colindante cuya cesión de uso se ha pactado, pasen a tener la calificación de uso docente privado.
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El Excmo. Ayuntamiento manifiesta su voluntad de modificar la calificación del uso docente, si en algún momento dejase de ser de interés público su mantenimiento.
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Mientras perdure la calificación urbanística de uso docente la ley exonera a la propiedad del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.".
En fecha 13 de enero de 2021 por parte del Ayuntamiento de Palma se procedió a declarar la lesividad por razón de interés público del citado convenio en base a los argumentos que constan en la resolución que declara la lesividad.
De la declaración de lesividad.
El art. 107 de la Ley 39/2015 establece que " 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
2 . La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
S in perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3 . Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4 . Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5 . Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
En relación a la declaración de lesividad es jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de junio de 2004 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de diciembre de 2015, entre otras) que;
" Del conjunto de tales preceptos cabe inferir las características que debe reunir un acto administrativo para ser invalidado previa su declaración de lesividad: a) que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (artículo 63.1 de la LRJyPAC; b) que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión; c) que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJyPAC y, "contrario sensu" del artículo 105 de la misma Ley, según el cual "las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico"; d) además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (artículo 106 de la LRJyPAC), lo que sucedería "por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias" que permanecen innominadas en el precepto; y e) ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles, salvo en aquellos supuestos de relaciones plurilaterales en que un acto es, al mismo tiempo, favorable para un destinatario y desfavorable o gravoso para otro o para un tercero ajeno a la relación jurídica contemplada.
En la dogmática jurídico-administrativa, y en orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa, importa destacar que este especial proceso, que no se dirige frente a actos aquejados de los más graves vicios de nulidad (puesto que, de ser así, la Administración cuenta con una potestad directamente encaminada a invalidar, por sí y ante sí, los actos nulos radicalmente o de pleno derecho) constituye la manifestación de la tensión entre dos principios o valores capitales: a) de un lado, el valor del sometimiento al derecho de la Administración, la que por fuerza de su posición institucional ha de repudiar los actos contrarios a aquél, por firmes que sean; y b) el de la seguridad jurídica y, a la vez, de respeto a los derechos adquiridos, que se resiste a verificar la invalidación de un acto que, además de ser firme, otorga o atribuye derechos o situaciones jurídicas favorables al interesado contra los cuales pretende alzarse la propia Administración autora del acto, excepcionando por vía singular el principio que prohíbe el "venire contra factum proprium ".
Ello significa que, a juicio de la Sala, no cualquier acto que adolezca de infracciones al ordenamiento jurídico es susceptible de ser anulado por esta vía. De hecho, el artículo 106 de la Ley construye un mecanismo de salvaguardia del valor de la justicia y la equidad, para evitar que puedan dañarse los derechos de terceros cuando la naturaleza de la infracción al ordenamiento jurídico o la intensidad del daño a los intereses públicos no justifiquen la conveniencia de sacrificar los derechos individuales que se pretende mediante el proceso de lesividad y la consustancial a ella anulación de los actos en que tales derechos o intereses se...
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