SAP Madrid 308/2023, 26 de Abril de 2023

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:6588
Número de Recurso2471/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución308/2023
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / MFN29

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.151.00.1-2022/0001226

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2471/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 332/2022

Apelante D. Erasmo

Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Letrado Dña. MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ

Apelado Dña. Benita y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

Letrado D. ANGEL LUIS ESCALONILLA JURADO

SENTENCIA Nº 308/2023

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

DON JESUS DE JESUS SANCHEZ (PONENTE)

En Madrid, a 26 de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del artículo 795 LECRIM., el Juicio Rápido 332/2022, procedente del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, seguido por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante Don Erasmo representado por el procurador Don José Antonio Sandín Fernández y defendido por la letrada Doña María Del Pilar González Rodríguez y como apelados Doña

Benita representada por la procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro y defendida por el letrado Don Ángel Luis Escalonilla Jurado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el 6 de julio de 2022, la número 563/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

" HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado Erasmo, cuyas demás circunstancias ya constan suf‌icientemente acreditadas en las actuaciones, se le impuso en el auto de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer de Torrelaguna en las Diligencias Previas Nº 95/22, las medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a su ex pareja a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 50 metros, así como comunicarse con ella; resolución que fue debidamente notif‌icada al acusado, a quién se requirió de su cumplimiento y se le advirtió expresamente de las consecuencias de incumplirla.

Ha quedado asimismo acreditado que los días 17,18 y 23 de mayo de 2022 el acusado, consciente de que incumplía la anterior resolución y con total desprecio a la misma, acudió a montar una carpa en la Plaza Picasso de la localidad de Buitrago de Lozoya a una distancia de unos 40 o 50 metros del domicilio de su ex pareja, sito en la CALLE000 Nº NUM000 desde donde ésta podía verlo mientras estaba allí, teniendo que pasar por delante del referido domicilio, a unos 6 metros del mismo, para acceder a la referida plaza.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar a Erasmo como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Erasmo, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Doña Benita .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación en autos del Acusado Don Erasmo contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.

El recurrente argumenta como motivos de recurso la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción legal por indebida aplicación del tipo penal de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, e infracción legal pro indebida inaplicación de las eximentes de estado de necesidad o de obrar en cumplimiento de un deber.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ejerce Dña. Benita han impugnado el recurso, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para centrar los términos del recurso interpuesto, debemos de concretar que en este proceso se dictó en la instancia una sentencia condenatoria frente al acusado por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal, y ello por unos hechos acaecidos en fechas 17, 17, y 23 de mayo de 2022.

Dicho lo anterior, y por lo que se ref‌iere en primer término al motivo alegado relativo a la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la af‌irmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. Normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, vemos que la parte basa su alegación en que, aceptando la concurrencia de los elementos normativo y objetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, niega que concurra el elemento subjetivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR