SAP Baleares 91/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución91/2023
Fecha06 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00091/2023

Modelo: N10250

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222

Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G. 07040 42 1 2019 0028844

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001049 /2019

Recurrente: Lorenza

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado: MARÍA TERESA CUADROS GRAU

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado: NOELIA ALONSO CIRIANO

S E N T E N C I A nº 91/23

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Doña Mª Teresa Olivera Sánchez del Campo

En Palma de Mallorca, a 6 de marzo de 2.023.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Lorenza, r epresentada por la procuradora Doña Juana Rosa González Montiel y asistida por la letrada Doña María Teresa Cuadros Grau. Como demandada-apelada la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., r epresentada por la procuradora Doña Catalina Salom Santana y dirigida por la letrada Doña Noelia Alonso Ciriano.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2.022 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo dice literalmente así:

"D ESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. Lorenza, representada por la Procuradora Dª. Rosa Montiel González, contra "CAIXABANK S.A.", representada por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, ABSOLVÉNDOLA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Lorenza, representada por la procuradora Doña Juana Rosa González Montiel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora Doña Catalina Salom Santana.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2.023.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

La juzgadora, tras exponer cronológicamente los hitos de la inversión efectuada por la actora y los negocios jurídicos relacionados con aquella, desestima la demanda atendiendo fundamentalmente al contenido del acuerdo transaccional de 29 de abril de 2.013, relativo a la oferta de compra por la entidad CAIXABANK, S.A., como "compensación de pérdidas por la recompra de las obligaciones subordinadas", con renuncia de acciones futuras en la forma expuesta en la condición cuarta.

Considera la juez de primera instancia que el mencionado acuerdo está plenamente desarrollado en el documento que lo contiene y es perfectamente entendible para la actora del procedimiento, aunque sea persona trabajadora que cuenta con escasos estudios, de modo que aplica el primer criterio interpretativo de los contratos, establecido en el art. 1.281 del Código Civil, que es el de la literalidad de su clausulado. Valora que este acuerdo fue ofrecido a la Sra. Lorenza el 10 de abril de 2.013, de forma que tuvo tiempo para asesorarse y meditar sobre la conveniencia de un acuerdo que pretendía resarcirla de las pérdidas que le había ocasionado el producto bancario complejo comercializado el año 2.004; los cuarenta títulos de obligaciones subordinadas.

Entiende la juez de primer grado que no nos hallamos ante un acuerdo no negociado individualmente e impuesto por la entidad f‌inanciera, ya que a ésta le interesaba mantener como cliente a la Sra. Lorenza dado su elevado patrimonio, por lo que entiende que en realidad no existía conf‌licto de intereses que propiciara el engaño u ocultación para inducir a error a la actora del litigio. Igualmente, la juzgadora indica que el Banco ofreció la suf‌iciente información sobre el mencionado acuerdo y considera válido el pacto en cuanto se ref‌iere a renuncia de derechos ya conocidos y existentes que se podían hacer valer antes del pacto transaccional.

TERCERO

S intetizadas las razones por las que la juzgadora rechaza la demanda de la Sra. Lorenza, basadas como hemos dicho en el acuerdo al que llegaron las partes el 29 de abril de 2.013, indicaremos en este apartado los parámetros jurídicos que guiarán nuestra decisión.

La S.T.S. nº 1.033/2.022, de 23 de diciembre, recuerda las resoluciones anteriores dictadas sobre esta temática por el alto Tribunal, entre las que cita las sentencias nº 208/2.02 1, de 19 de abril; 309/2.021, de 12 de mayo y 530/2.021, de 8 de julio. Así, en un supuesto que trata sobre la eliminación de la "cláusula suelo" del interés remuneratorio de un préstamo hipotecario (novación modif‌icativa), sustituyendo la regulación del interés retributivo, con la consiguiente renuncia del prestatario (a causa de esa eliminación de la "cláusula suelo") a

instar en el futuro cualquier reclamación que guardase relación con la mencionada cláusula, impidiéndole de esta forma reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de aquella estipulación, af‌irma la sentencia ya identif‌icada que ambas cláusulas conforman los dos elementos esenciales de un negocio transaccional, de manera que es de aplicación la doctrina establecida en la S.T.J.U.E. de 9 de enero de 2.020 -asunto C-452/18- y en sus autos de 3 de marzo de 2.021 -asunto C-13/19, y de 1 de junio de 2.021 -asunto C-268/19-, resoluciones en las que el Tribunal europeo declaró que el art. 6, apartado 1 de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. (El resaltado en "negrita" es nuestro).

Ahora bien, la misma sentencia del Tribunal Supremo reseñada en primer lugar, subraya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige para la validez de tal novación que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues aquél debe encontrase en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación. - El resalte en "negrita" es nuestro-.

En relación con el pacto de renuncia de acciones, destaca el Tribunal Supremo que dicho pacto constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, por lo que se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y sólo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta de lo dispuesto en el apartado 59 de la sentencia del T.J.U.E.de 9 de julio de 2020. -El destacado en "negrita" es nuestro-.

En tal sentido, recuerda igualmente el Tribunal Supremo que en su sentencia nº 63/2.021, de 9 de febrero, declaró que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por parte del consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros f‌ijados por la...

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