SAP Huelva 144/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución144/2023
Fecha01 Marzo 2023

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 541/2022

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino

Autos de: Ordinario núm. 339/2019

Apelante: Onix Asigurari, S.A.

Apelado: Atalaya Riotinto Minera, S.L.

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S E N T E N C I A Nº 144

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRES BODEGA DE VAL

En Huelva, a 1 de marzo de 2023.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 339/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la demandante, la entidad ONIX ASIGURARI,S.A., siendo parte apelada la demandada, la entidad ATALAYA RIOTINTO MINERA, S.L.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de enero de 2021 dictó sentencia cuyo Fallo decía: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ONIX ASIGURARI SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Batanero Fleming contra la sociedad ATALAYA RIOTINTO MINERA SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Teba Díaz.

Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante citada y, dado traslado a la parte contraria, y opuesta que fue al mismo, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia por la parte demandante alegando, sustancialmente, que los seguros de caución suscritos entre las partes contienen una relación triangular que no se limita al tomador y a la aseguradora, sino que implica la existencia de un tercero, el benef‌iciario, que en este caso es la Administración pública, existiendo, a su vez, un principio de indivisibilidad de la prima, que viene a suponer la obligación de abonar la misma por entero, una vez que dio comienzo la vigencia del periodo de cobertura que se tratare.

Señala que, sentado lo anterior, la vigencia de los seguros contratados se mantenía mientras estuviese en vigor la obligación garantizada, pudiendo decaer anticipadamente si la Administración benef‌iciaria autorizaba su "cancelación o devolución", tal y como se recogía en los certif‌icados de seguro aportados con la demanda.

Indica que, conforme a lo señalado, la vigencia del seguro de caución dependía por completo de la autorización por el benef‌iciario para su cancelación o devolución, siendo irrelevante que la aseguradora hubiera manifestado su voluntad de dar por f‌inalizado el contrato en dos de las tres pólizas.

Pone de manif‌iesto que en el supuesto que nos ocupa, no sólo la devolución, sino también la autorización liberatoria de la Administración tuvieron lugar después de dar por vencido el periodo de vigencia anterior y comenzado el posterior, con la automática prórroga de las pólizas y la continuación de la cobertura por la aseguradora, que siguió asumiendo el riesgo potencial frente a la benef‌iciaria.

En cuanto a la invisibilidad de la prima de seguro señala que la misma se debe y corresponde al asegurador por entero durante todo el periodo convenido como duración del contrato, aunque el pago se realizase de forma fraccionada por acuerdo entre las partes.

Ref‌iere en su recurso que el seguro continuaba en vigor mientras la obligación garantizada persistiese y, aun cuando entre las partes la póliza se renovaba año a año, si antes del vencimiento de cada período anual no se autorizaba la cancelación o devolución por la Administración, se abría automáticamente un nuevo período anual, con su prima correspondiente, también de carácter anual.En cualquier caso, señala, también, que la vigencia del seguro frente a la Administración, se mantenía aunque la prima no se pagase.

Ref‌iere la apelante aseguradora que la misma hubiese sido responsable del siniestro que hubiera podido acaecer antes de que se aprobase por la Administración benef‌iciaria la devolución de las pólizas, al tratarse de una garantía prestada en favor de un tercero, que es el único que podía liberar a la aseguradora de su obligación, siendo el caso que existió, a su juicio, negligencia por parte de la aseguradora al tiempo de solicitar la devolución de la póliza a la Administración.

En cuanto a la cantidad reclamada indica que, a pesar de que podía haber reclamado toda la prima completa, no reclamó más que las mensualidades que habían transcurrido desde el inicio del nuevo período de prórroga hasta que se recibió la comunicación de la cancelación.

La parte demandada-apelada, en esencia, se opone al recurso ya que el mismo no se centra en rebatir los fundamentos de la sentencia apelada sino que pretende replantear de nuevo el asunto, incurriendo incluso en la mutatio libelli, ya que mientras en la primera instancia defendió la prórroga de las garantías por incumplimiento, imputable a la asegurada por supuesto retraso al devolver los certif‌icados originales de las garantías, en el recurso sostiene que el hecho determinante del incumplimiento y consiguiente deber de pago de las primas, vendría constituido por la tardanza en obtener la autorización de la Administración a la sustitución de esas garantías.

Sostiene que la cuestión debe dilucidarse en puros términos de derecho privado, donde las obligaciones y contratos despliegan fuerza de ley entre las partes...

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