SAN, 16 de Mayo de 2023

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2579
Número de Recurso651/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000651 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03077/2021

Demandante: DON Benjamín

Procurador: D. FRANCISCO I NO CENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 651/2021 promovido por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, que actúa en nombre y en representación de DON Benjamín, contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte

sentencia por la que, estimando el presente recurso declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional y, en defecto de ésta la protección subsidiaria o de la autorización de residencia por razones humanitarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que conf‌irme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 10 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por el recurrente, DON Benjamín, nacional de Colombia.

Con el f‌in de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

  1. D. Benjamín, nacional de Colombia, presentó en fecha 25 de abril de 2019 en la Dirección General de Policía de Almería solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.

  2. El recurrente apoyó su solicitud en la situación de inseguridad ciudadana que vive el país motivada por las actuaciones de diversas organizaciones de grupos que actúan al margen de la ley que, en su caso, fue el Grupo de los Jimmys que le realizaron reiteradas amenazas exigiéndoles "vacunas". Y teme por su vida si vuelve a su país.

  3. La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Destaca la resolución impugnada que, aunque el solicitante manif‌iesta haber sufrido amenazas y extorsiones por parte de pandilleros de bandas de delincuentes con el objetivo de mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, lo cierto es que esas amenazas no implican un temor que pueda conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución no está motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentran los motivos económicos. Conclusión que alcanza tras analizar el contexto actual en Colombia, así como las medidas desplegadas por las autoridades de dicho país a través de diferentes programas de protección con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas que permiten deducir, según expone la Administración, que las autoridades colombianas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Y por ello en la resolución impugnada se concluye que se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales sin que, por otra parte, esté acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarles protección.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución recurrida, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos aducidos en la solicitud presentada ante la Dirección General de Policía de Almería. E invoca lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, e insiste en que existe un peligro real del que pudieran seguirse los daños considerados graves a que se ref‌iere el artículo 10, argumentando que se trata, además, en este supuesto concreto, de una situación de amenaza real con un miedo real para su vida. Y a la vista de lo expuesto concluye que es merecedor del derecho de asilo o, subsidiariamente, de protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley ref‌leja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO

Por otra parte, como así ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado

A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, de un estatuto personal especif‌icado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la f‌inalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta...

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