SAP Madrid 290/2023, 26 de Abril de 2023

PonenteNURIA ALCALDE ALCALDE
ECLIECLI:ES:APM:2023:6698
Número de Recurso2876/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución290/2023
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0010542

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2876/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 158/2022

Apelante: Sabino

Procurador Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Letrado D. ROBERTO JORGE ABELLEIRA ESTEBAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª. Araceli Perdices López

D. Pablo Mendozsa Cuevas

Dª. Nuria Alcalde Alcalde (Ponente)

SENTENCIA Nº 290/2023

En Madrid, 26 de abril de 2023

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2876/2022 de rollo de Sala, correspondientes al juicio rápido nº 158/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1y 3 del Código Penal, contra el acusado D. Sabino, en el que ha sido parte como apelante D. Sabino

, habiendo sido parte apelados Tamara y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Nuria Alcalde Alcalde, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de junio de 2022, aclarada por auto de fecha 7 de julio de 2022, con los siguientes hechos probados:

" ÚNICO : Se declara probado que Sabino, mayor de edad, boliviano, con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Tamara mantuvieron una relación sentimental f‌inalizada en el año 2017, fruto de la cual tienen dos hijos en común menores de edad. El domicilio de la Sra. Tamara se encuentra sito en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION000 .

Igualmente se declara probado que el día 28 de abril de 2022, sobre las 14:00 horas, en las inmediaciones del colegio DIRECCION001, sito en el CALLE001 de DIRECCION000, en que cursan estudios sus hijos menores de edad y en presencia de éstos, se

produjo una discusión entre el Sr. Sabino y Benita, en el curso de la cual intermedió Tamara, momento en

que el Sr. Sabino propinó a su ex

pareja sentimental un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de estos hechos Tamara padeció lesiones consistentes en edema labial inferior y leve abrasión en canto extremo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que reclama.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Sabino había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia f‌irme de 29 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 457/2018, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de doce meses de prisión -cumplida el 25 de febrero de 2021 -, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día - cumplida el 11 de diciembre de 2020 -; y de prohibición de aproximarse a menos de 500m de la Sra. Tamara, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de treinta meses - cumplida el 11 de julio de 2019.".

Y con el siguiente fallo:

"Condeno a Sabino como autor de un DELITO DE

MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Tamara, con la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS ; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Tamara, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y COMUNICARSE CON ELLA DURANTE DOS AÑOS.

Condeno a Sabino a indemnizar a la Sra. Tamara en la cantidad de 350 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Sabino al pago de las costas del presente procedimiento; con expresa inclusión de las de la acusación particular. "

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Eladio que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 31 de enero de 2023 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Sabino la sentencia que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, arguyendo para solicitar su revocación y que se disponga la libre absolución del acusado, que la sentencia se ha dictado por Juez Incompetente, que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a la valoración de la testif‌ical de la víctima, discrepando en general del resultado de la prueba, por lo que, entiende no se han acreditado de los hechos; que no se ha ponderado adecuadamente la agravante de reincidencia, no debiendo mantenerse la suspensión del régimen de comunicación y visitas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, reitera la representación procesal de don Sabino, la cuestión planteada ante el Juzgado de lo Penal, y que fue resuelta en el acto de la vista en el sentido de declarar competente el Juzgado de lo Penal de la localidad de Alcalá de Henares.

La Sala Segunda del TS en sentencia 235/2016, 17 marzo, recoge que "la doctrina de esta Sala tiene invariablemente declarado que cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral -recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción-, no cabe modif‌icación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calif‌icación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Dicho de otro modo, abierto el juicio oral ante un órgano judicial - en el presente caso ante la Audiencia Provincial de Badajoz-, el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución. En tal sentido, se pueden citar, SSTS 700/2001; 1019/2004; 413/2008; 1351/2011; 8/2012; 1476/2012; 272/2013; 286/2013; 673/2013 ó 697/2013.

En segundo término, para la determinación de la competencia ha de estarse a las pretensiones de las partes que, en atención al delito por el que han calif‌icado, informan sobre el órgano competente. El artículo 15 bis LECRIM dispone que corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del lugar del domicilio de la víctima. Se rompe así con el fuero general en el proceso penal que es el lugar de comisión de los hechos.

En principio, por domicilio habrá que entender el lugar donde la víctima cotidianamente desarrolla su vida, su residencia habitual, en remisión al artículo 40 del Código Civil.

No obstante, tal concepto de domicilio no se debe entender como la permanencia más o menos larga o ininterrumpida en un lugar determinado, pues en ocasiones habrá que estar al lugar de residencia efectiva en el que la víctima ha tenido voluntad de establecerse permanentemente, aunque, atendidas las circunstancias, no pueda predicarse todavía la nota de habitualidad, como puede ocurrir en aquellos supuestos en que la mujer haya cambiado de domicilio recientemente con motivo de la separación o buscando su protección en situaciones de maltrato continuado ( véase al respecto el artículo 64.1 de la LOMPIVG respecto a la salida del domicilio del agresor como medida de protección ).

Si la víctima tuviera domicilios en dos poblaciones diferentes, habrá que optar por aquél lugar en el que tenga mayor arraigo y, en caso de duda, por el que coincida con el lugar de comisión del hecho.

Debemos atender al domicilio que la mujer tenga en el momento de la denuncia, resultando irrelevantes los cambios de domicilio posteriores a la denuncia. La institución procesal de la perpetuatio iurisdictionis, aplicable en este punto al proceso penal, impone que la situación -fáctica y jurídica- que sirvió de base para f‌ijar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional se considere determinante del fuero, sin perjuicio de que aquella situación se modif‌ique a lo largo del proceso y sin que pueda alterarse la competencia por un acto de voluntad de alguna de las partes ( STS 2ª 782/1999, de 20 de mayo y ATS 2ª de 18 de mayo de 1997).

Así, consta en las actuaciones, por declaración de la víctima, que su domicilio de localiza en la CALLE000, de la localidad de DIRECCION000, que este es el domicilio donde reside de lunes a viernes y que los f‌ines de semana van a la localidad de DIRECCION002, y este hecho resulta acreditado igualmente por...

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