SJPI nº 2 40/2023, 31 de Enero de 2023, de Sabadell

PonenteJUAN DIAZ VILLAR
Fecha de Resolución31 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:789
Número de Recurso519/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Avenida Francesc Macià, 36 Torre 1 - Sabadell - C.P.: 08208

TEL.: 937454230

FAX: 937238311

EMAIL: instancia2.sabadell@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120228093112

Procedimiento ordinario 519/2022 -F

-Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0810000004051922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Concepto: 0810000004051922

Parte demandante/ejecutante: Dimas, Bienvenido

Procurador/a: Gemma Pujadas Casas, Gemma Pujadas Casas

Abogado/a: Elvira Font Torrent

Parte demandada/ejecutada: Eloy, PREMIER LIFE, S.L.

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a:

SENTENCIA N.º 40/2023

En Sabadell, a 31 de enero de 2023.

Vistos por mí, D. Juan Díaz Villar, juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sabadell, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario número 519/2022 (Secc. F), promovido por D. Dimas y D. ª Bienvenido, representados por D. ª Gemma Pujadas Casas, Procuradora de los Tribunales, y defendidos técnicamente por D. ª Elvira Font Torrent, en ejercicio de acción de división de cosa común contra D. Eloy y PREMIER LIFE, S.L., representados por D. ª Mónica López Manso y con la asistencia letrada de D. ª María del Carmen Sala Picón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Gemma Pujadas Casas en nombre y representación de

D. Dimas y D. ª Bienvenido se presentó, ante este Juzgado, el día 24 de marzo de 2022, demanda en ejercicio de una acción de división de cosa común, contra D. Eloy y PREMIER LIFE, S.L.

Tras la alegación, en apoyo de sus pretensiones, de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que se estimara la demanda y se declarara:

  1. La indivisibilidad la f‌inca sita en en Sabadell, Avinguda DIRECCION000 nº NUM000 - Esc. NUM001, NUM002 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Finca nº NUM006, CRU NUM007 .

  2. La extinción del condominio existente sobre la of‌icina referida en el apartado precedente.

  3. Se acuerde en consecuencia la adjudicación del local al litigante que presente interés, debiendo pagar el adjudicatario a los actores el valor de su participación, según el valor pericial indicado en el Dictamen acompañado a la presente Demanda.

  4. Si ningún cotitular tiene interés, se proceda a la venta a terceros y al reparto del precio.

  5. Se condene a los codemandados, en cualquier caso, a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados, si se opusieren.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que compareciesen y contestasen a la demanda en el plazo de veinte días. El demandado presentó escrito de contestación, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se desestimara íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora.

TERCERO

Tras tener por personado y parte a la demandada, se citó a las partes a audiencia previa que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2022, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio, que no había posibilidad de acuerdo, y que no se impugnaban los documentos aportados por una y otra.

Se f‌ijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, en los términos que consta en autos, siendo citadas las partes al acto de la vista para el día 26 de enero de 2023.

CUARTO

- El día señalado tuvo lugar la vista, se practicó la prueba propuesta con el resultado que es de ver en el medio de soporte audiovisual quedando los autos vistos para dictar sentencia tras formular los letrados de las partes sus respectivas conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO LITIGIOSO.

La parte demandante ejercita una acción de división de cosa común, al amparo de lo dispuesto en los arts. 552-10 y 552-11.5 del CCCat.

D. Dimas y D. ª Bienvenido pretenden que se declare la indivisibilidad de la f‌inca sita en la Avinguda DIRECCION000 nº NUM000 - Esc. NUM001, NUM002, de Sabadell y la extinción del condominio, del que los actores ostentan el 27'44%. La parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 552-11.5 del CCCat solicita que se adjudique al cotitular que tenga interés en el mismo, f‌ijando un precio de tasación de la participación indivisa de 64.593'76 euros y que, en caso contrario, se proceda a la venta a terceros y reparto del precio.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario.

En primer lugar, advirtió la existencia de litisconsorcio pasivo, que fue desestimado en sede de la audiencia previa.

En segundo término, considera la parte demandada que es de aplicación el art. 552-10.4 del CCCat, en relación con el art. 401 del Código Civil, toda vez que se trataría de un espacio de of‌icinas en las que el uso del despacho no se corresponde con la porción de propiedad escriturada y que no existe una situación física divisible física o jurídicamente.

En tercer lugar, se advierte la existencia de actos propios en la conducta de los demandantes. Este aspecto fue reconducido en sede de audiencia previa a la existencia de un pacto de indivisión de la f‌inca.

En cuarto lugar, se alega la existencia de una dif‌icultad extraordinaria en la división de la f‌inca, atendidas las características de la f‌inca, el destino de sus espacios y el coste de las obras necesarias.

En el acto de la audiencia previa, la parte demandante impugnó la validez del informe pericial aportado por la parte demandante, al considerar que se había efectuado con vulneración de los derechos fundamentales y, por consiguiente, se trataría de una prueba ilícita. Fundamenta esta nulidad en el acceso a un despacho de abogados sin el consentimiento y comunicación previa a los titulares. Esta cuestión fue desestimada en el acto de la audiencia previa, en cuyo acto se admitió la prueba y se desestimó la nulidad de impugnación interesada.

Con posterioridad a la audiencia previa, la parte demandada presentó escrito en el que alegaba la falta de capacidad de obrar de los demandantes, a raíz del contenido del dictamen emitido por el médico forense.

En el acto de la audiencia previa se f‌ijaron los siguientes hechos no controvertidos

* Titularidad conjunta de la f‌inca

* Imposibilidad de división física.

Los hechos controvertidos, f‌ijados en dicho acto, fueron los siguientes:

* Existencia de un pacto de indivisión.

* Valor de las f‌incas.

SEGUNDO

SOBRE LA CAPACIDAD PROCESAL.

La parte demandada sostiene que los demandantes no ostentan capacidad de obrar o la tienen de forma limitada. Con fundamento en ello, solicita que se proceda al archivo de las actuaciones.

No puede estimarse la excepción alegada por la parte demandada.

En primer lugar, del escrito de demanda y contestación, se aprecia que el estado de salud del Sr. Dimas era conocido por las partes en el momento de interposición de la demanda y contestación (tal y como consta en el doc. 5 de la demanda - que reconoce la incapacidad permanente y absoluta del Sr. Dimas - y la baja del Sr. Dimas como comunero de la entidad Eix Abogados el 23 de julio de 2021). Por tanto, el estado de salud del demandante era conocido por la parte demandada en el momento de formular la contestación y también en el acto de la audiencia previa. En este sentido, la alegación de la parte demandada debe de ser considerada como extemporánea.

En segundo lugar, en el momento de interposición de la demanda (y en la actualidad) D. Dimas y D. ª Bienvenido gozaban de sus plenas capacidades jurídicas, sin que exista resolución judicial que prive, modif‌ique o limite su capacidad de obrar. La situación jurídica de los demandantes es de plena capacidad de obrar y capacidad para ser parte y constituir la relación jurídica procesal. La petición de la parte demandada supondría declarar de facto la incapacidad de los actores en el momento de interposición de la demanda y limitar su facultad para comparecer en juicio, sin acudir al necesario procedimiento de modif‌icación de la capacidad de obrar.

La existencia de un informe médico forense que valora la capacidad de los demandantes para declarar en el acto del juicio no puede suplir la ausencia de resolución judicial que modif‌ique la plena capacidad de obrar que se presume.

Con fundamento en lo anterior, se desestima la excepción procesal alegada por D. Eloy y PREMIER LIFE, S.L.

TERCERO

SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE.

Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso determinar cuál es la normativa aplicable al presente caso, ya que es este uno de los motivos alegados en el recurso de reposición.

El art. 149.1.8 de la Constitución Española de 1979 (CE 78) establece como competencia exclusiva del Estado: Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modif‌icación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y ef‌icacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conf‌lictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especia l. Por tanto, en el citado precepto se habilita a las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio a conservarlo, modif‌icarlo y desarrollarlo, con las matizaciones f‌ijadas en...

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