SJS nº 1 69/2023, 15 de Mayo de 2023, de Toledo

PonentePILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:2343
Número de Recurso726/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00069/2023

Procedimiento: 726/2022

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 15 de mayo de 2023.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 726/2022, seguidos a instancia de D.ª Zaira, defendida por el Letrado D. Fernando Mazana Pacheu, frente la empresa EUROMACLEAN 2001 S.L. representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Esteban de Santos, y FOGASA sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de noviembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, previa suspensión del primer señalamiento con motivo de la huelga del LAJ, el mismo tuvo lugar el día de 25 de abril de 2023. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista compareció la parte actora y demandada con sus respectivas defensas letradas. No compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La parte demandada se opone a la pretensión en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental y testif‌ical. En conclusiones las partes solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D.ª Zaira ha venido prestando servicios para la empresa demandada Euromaclean 2001, S.L., en virtud de contratos temporales y de interinidad desde 19 de noviembre de 2007 al 21 de diciembre de 2007, del 8 de enero al 23 de enero de 2008 y del 10 de marzo de 2008 al 10 de abril de 2008.

Con posterioridad la demandante permaneció de alta para la mercantil en virtud de contratos temporales en los siguientes períodos: del 29 de abril de 2009 al 15 de julio de 2009, del 16 de julio al 18 de julio de 2009, del 22 de julio al 23 de julio de 2009, del 27 al 30 de julio de 2009, del 4 al 16 de agosto de 2009, del 17 al 31 de agosto de 2009 y desde el 1 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2013.

Con fecha 1 de octubre de 2013 fue subrogada por la mercantil MTIE Facilities Services, S.A.U. en la que permaneció de alta hasta el 31 de diciembre de 2015 y con fecha 1 de enero de 2016 se subroga en la relación laboral la mercantil Clece, S.A. hasta el 31 de julio de 2016.

Con fecha 1 de agosto de 2016, tras subrogación de la anterior mercantil, vuelve a prestar servicios para la mercantil Euromaclean 2001, S.L. reconociéndole la misma a la parte actora una antigüedad desde el 1 de septiembre de 2009. (certif‌icado de vida laboral y doc. 1 y 2 de la parte demandada).

SEGUNDO

La demandante presta sus servicios en el centro de trabajo sito en Villaseca de la Sagra (Toledo), con la categoría profesional de Jefa de Grupo de Limpieza (nivel 4) y salario de 67,59 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras y plus transporte percibido, y cuantía de 63,52 euros/día excluyendo el plus transporte.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de contratas ferroviarias.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 2022 se comunica a la demandante carta de despido con efectos del mismo día, fundando el mismo en causas organizativas, al amparo de lo dispuesto en art. 51.1 ET y art. 52 c) ET (documental nº 1 de la parte actora que se estima probada y se da por reproducida). En tal comunicación se indica que se pone a disposición de la actora la cantidad de 16.620,63 euros en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio con el máximo de 12 mensualidades, cuantía que le es abonada mediante transferencia bancaria el mismo día de la extinción contractual. Posteriormente la empresa procedió al abono del f‌iniquito que incluía el importe de los quince días de preaviso incumplidos. (doc. 8 a 10 de la parte demandada).

CUARTO

La empresa demandada lleva a cabo en las dependencias de Adif/Renfe sitas en Villaseca de la Sagra servicios de reparación, mantenimiento y limpieza de los trenes de transporte de viajeros de distintos operadores de transporte de viajeros por ferrocarril.

En el grupo de trabajo al que pertenece la demandante referido a los trenes Nertus, Talgo y Actren se realizan en las instalaciones las labores de mantenimiento y reparación y la empresa demandada a continuación lleva a cabo labores de limpieza de los trenes en las cuales la demandante junto con D.ª Agueda actúan como Jefas de Grupo.

Desde su contrato de 1 de septiembre de 2009 la demandante ha venido ejercido funciones de Jefa de Grupo junto con otra trabajadora, una y otra con el mimo horario (de 8 a 15 horas de lunes a viernes), teniendo a su cargo el mismo grupo de trabajadores (5). Una y otra jefa de grupo, junto con las funciones de organización propias como jefas de grupo, realizaban asimismo las labores de limpieza de los trenes, fundamentalmente de Nertus y en menor medida de Talgo, y excepcionalmente de Actren, junto con los limpiadores asignados a tal grupo de trabajo.

QUINTO

La demandante llevaba a cabo como Jefa de Grupo junto con Agueda funciones del tipo de organización de personal y turnos, revisión de trenes, realización de pedidos, resolución de incidencias diarias, contacto con el cliente para conocer hora salida de tren.

El trabajador de la mercantil, D. Florencio pasa a partir de principios del año 2022 a ejercer las funciones como Jefe de Dependencias en el centro de trabajo de La Sagra, donde prestaba servicios la demandante, situándose en el organigrama por encima de las Jefas de Grupo y asumiendo parte de las funciones que venían llevando a cabo habitualmente las mismas como revisiones de unidades, contacto con el cliente, resolución de la cobertura de bajas, vacaciones, etc., redacción de partes u organización de turnos.

El anterior Jefe de Dependencias Gerardo prestó servicios en La Sagra hasta 2019 realizando menos funciones que el actual dado que no acudía diariamente al centro de trabajo sino solo de forma ocasional.

(testif‌icales de Gerardo, Florencio y Agueda ).

SEXTO

Tras el despido de la demandante la trabajadora Agueda es la única trabajadora del grupo de limpieza de Nertus/Talgo/Actren que realiza funciones de Jefa de Grupo, sin asumir en la actualidad apenas funciones de limpieza. (testif‌ical de D.ª Agueda ). En caso de que por vacaciones u otros motivos tal Jefa de Grupo deba ausentarse se asumen tales funciones por trabajadora Cristina con categoría limpiadora retribuyéndose las mismas como funciones superiores (testif‌ical de D. Florencio y Agueda ).

SÉPTIMO

En las instalaciones de La Sagra la empresa presta igualmente servicios en otros dos grupos de trabajo, el referido a mantenimiento de Nertus compuesto por tres limpiadores y el Jefe de Dependencia

Florencio, y servicios auxiliares y de limpieza Irvia que cuenta con un Jefe de Grupo y 9 empleados. (doc. 11 de la parte demandada). En ninguno de estos grupos de trabajo ha prestado servicios la demandante.

En fecha 30 de noviembre de 2022 la empresa perdió el contrato con Irvia-Alstom de servicios auxiliares y limpieza procediendo a la extinción de contratos de trabajo y la subrogación de estos trabajadores a la nueva adjudicataria Incosa, S.A.. (doc. 5 y 13 de la parte demandada),

OCTAVO

La demandante no es representante de los trabajadores ni consta acreditada su af‌iliación sindical.

NOVENO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 8 de noviembre de 2022 en virtud de papeleta presentada el día 17 de octubre de 2022, concluyendo el mismo sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes actora y demandada en el acto de la vista. El hecho probado quinto y sexto resulta igualmente de la testif‌ical practicada en la vista y el hecho probado noveno de la documental adjunta a la demanda.

SEGUNDO

Formula la parte actora demanda en reclamación de nulidad y subsidiariamente improcedencia del despido que fue notif‌icado a la misma el 19 de septiembre de 2022 con efectos del mismo día. Tal extinción del contrato lo funda la parte demandada conforme al art. 52 c) ET en la concurrencia de organizativas, que se resumen en la comunicación escrita como "la duplicidad en el puesto de trabajo de la Jefa de Grupo" del servicio de limpieza f‌inal de trenes posterior a trabajos de mantenimiento para los clientes Actren, Talgo y Nertus, y la necesidad de optimizar los recursos humanos al prestar ambas jefas de grupo los servicios en el mismo horario y para el mismo equipo de trabajo, encomendando las tareas de Jefa de Grupo a una sola persona.

La parte actora opone en primer lugar la nulidad del despido en base a la existencia desde marzo de 2020 de ERTEs, no respetándose con el despido de la trabajadora lo dispuesto en los RD de salvaguarda del empleo. Subsidiariamente interesa la improcedencia del despido en base fundamentalmente a que tal duplicidad en el puesto de trabajo de Jefa de Grupo ha tenido lugar desde el año 2009, hecho conocido y tolerado desde siempre por la empresa en base a que además de las funciones como jefas de grupo ejercen funciones de limpieza de...

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