STSJ Canarias 133/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución133/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000067/2021

NIG: 3501645320110000281

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000133/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000046/2011-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE HARÍA; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO

Apelado: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE CULTURA Y TURISMO; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Procurador: ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 67/2021, promovido contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al incidente de ejecución 46/2011; siendo partes, como apelante el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representado por el Procurador D. Andrés Ramírez Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Guillermo Viera Silva, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE HARÍA, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar García Coello y asistido por el Letrado D. José Pablo Lemes Pérez, dicta la presente con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 11 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria acuerda desestimar la solicitud de homologación de acuerdo transaccional efectuada por las partes mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, sin realizar pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Cabildo de Lanzarote se interpuso recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la resolución de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto de fecha 11 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que acuerda desestimar la solicitud de homologación de acuerdo transaccional efectuado por las partes mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020 .

El Juez a quo, tras recordar que las sentencias deber ser ejecutadas en sus propios términos, fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en que el acuerdo transaccional aportado "...determina soslayar el mandato judicial de abono al Ayuntamiento de Haría de los intereses legales de la cantidad a satisfacer al mismo en concepto de indemnización por daños y perjuicios".

Disconforme con el Auto impugnado, el Cabildo de Lanzarote solicita su revocación y que se declare homologado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 3 de noviembre de 2016 con la modif‌icación que del mismo se hizo mediante Addenda de 26 de noviembre de 2020 o, subsidiariamente, declare no ser necesaria dicha homologación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte que, en su caso, se opusiere a dichas pretensiones. El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

- Que el Auto apelado infringe el Art. 77.3 de la LJCA y el Art. 1809 del CC porque el procedimiento f‌inalizó como consecuencia del acuerdo extrajudicial suscrito por las partes el 3 de noviembre de 2016, cuya f‌inalidad no es la ejecución de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, sino la conclusión del procedimiento conforme a lo pactado en dicho acuerdo transaccional, y vulneración de la jurisprudencia del TS sentada en la Sentencia de 23 de febrero de 2011 y en el Auto de 7 de abril de 2003 sobre el Art. 77.3 de la LJCA.

- Que el Auto apelado infringe el Art. 49.g) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Art. 1.816 del Código Civil: la "Addenda I" de 26 de noviembre de 2020 no es una nueva transacción, sino una modif‌icación parcial de los términos de una transacción preexistente que tiene fuerza de "cosa juzgada" sometida al régimen jurídico aplicable a las modif‌icaciones de los acuerdos interadministrativos y no está vinculada por los pronunciamientos de la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015.

- Que el Auto apelado tampoco se ajusta a Derecho, porque la renuncia a los intereses en la transacción objeto de autos es un pacto lícito, plenamente válido, amparado en el principio de disponibilidad de las pretensiones y libertad de pactos ( art. 86.1 de la LRJAP y 1255 en relación con el Art. 1908 del Cc) que asiste a las partes en un proceso que no había f‌inalizado por Sentencia f‌irme.

- Que el Auto apelado incurre en incongruencia extra petitum, porque lo solicitado en la instancia fue la homologación del acuerdo transaccional y el control judicial debió verif‌icar si las obligaciones y derechos

asumidos y reconocidos por las partes en dicho acuerdo cumple con los límites y criterios establecidos en el Art. 77.3 de la LJCA, y no la de los pronunciamientos de la Sentencia de 10 de febrero de 2015.

- Que incluso en el hipotético supuesto de que el acuerdo transaccional se hubiera suscrito para ejecutar la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, el Auto apelado no se ajusta a Derecho porque las partes también pueden transigir sobre los intereses reconocidos en sentencia.

- Finalmente, y con carácter subsidiario, se alega que el Auto apelado tampoco se ajusta a Derecho porque lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ya que si se entendiese que el acuerdo transaccional de 3 de noviembre de 2016 no cumpliese las exigencias del Art. 77.3 de la LJCA, tenía que haberse rechazado y proseguirse la tramitación de los recursos de apelación contra la Sentencia de instancia.

El Ayuntamiento de Haría se opone al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

- Que la pretensión subsidiaria de la apelante incurre en desviación procesal, por lo que debe ser inadmitida.

- Que, en contra de lo manifestado por el apelante, el acuerdo extrajudicial de fecha 3 de noviembre de 2016, no tenía por objeto poner f‌in al proceso judicial 46/2011, sino determinar el modo y forma en que habría de producirse la restitución de la posesión de la Cueva de los Verdes y el pago de la indemnización que debía de abonar el Cabildo de Lanzarote al Ayuntamiento de Haría, es decir, la forma en que debía ejecutarse la Sentencia 27/2015, siendo esta la verdadera intención de la Adenda y del Ayuntamiento- Que el Ayuntamiento ha declarado la lesividad del acuerdo extrajudicial en expediente tramitado al efecto, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación,

- Que el Art. 49 g) de la Ley 40/2015 que el apelante af‌irma infringido no resulta de aplicación a los acuerdos obrantes en autos, de naturaleza jurídica completamente diferente, sujetos a régimen jurídico distinto, ni tampoco infringe el Art. 77.3 de la LJCA.

- Que la renuncia a los intereses legales es lesiva para el interés público y nula de pleno derecho al eludir el cumplimiento del Fallo de la Sentencia.

- Que el Auto apelado no incurre en incongruencia extra petitum.

- Que no fue intención del Ayuntamiento en la Adenda I transigir sobre los intereses legales ni renunciar a los mismos.

SEGUNDO

Como antecedentes relevantes cumple destacar los siguientes:

- Por el Ayuntamiento de Haría se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del requerimiento realizado en fecha 25 de noviembre de 2010 ante el Cabildo Insular de Lanzarote para que en el plazo de treinta días cesara en el uso y explotación de la "Cueva de los Verdes", restituyéndole la posesión de la misma. De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 5, que se tramitó bajo el número de autos 46/2011, dictando Sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso presentado por el Procurador D. Francisco José Pérez Almeida, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HARÍA, se declara no ajustada a derecho la actuación administrativa demandada, condenando al Cabildo Insular de Lanzarote a cesar en el uso y disfrute de la Cueva de Los Verdes con inmediata restitución de la posesión de dicho bien al Ayuntamiento de Haría, así como a abonarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el 100% de los ingresos obtenidos por la venta de entradas a la Cueva de Los Verdes desde el 25 de noviembre de 2010 (que es la fecha en que se le notif‌icó el cese), hasta que se haga efectiva la restitución de su posesión, más los intereses legales; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

- Disconformes con la Sentencia dictada, el Cabildo de Lanzarote y la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL LOCAL CENTROS DE ARTE, CULTURA...

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