SAP Cádiz 122/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución122/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 122

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Aurora María Vela Morales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de ROTA

JUICIO ORDINARIO Nº 35/2021

ROLLO DE SALA Nº 527/2022

En Cádiz a 18 de Abril de 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la parte demandada DOÑA Asunción, representada por el procurador, D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Conradi Cañal.

Como parte apelada ha comparecido la actora DON Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Dña. Mª Ángeles Jiménez yasistida por la Sr. Letrado, D. Gustavo Prieto Palma,

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Vela Morales, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/05/2022 en el procedimiento civil nº 35/2021, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada establece " Que estimando parcialmente la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por la representación de Joaquín, contra Asunción procediendo la declaración de abstención por la demandada de uso de elementos comunes con carácter privativo, - casode la zona frente a la puerta de su vivienda para el aparcamiento de vehículos o uso privado-, con obligación de retirada a su costa de las macetas colocadas en la fachada del edif‌icio, y desmontaje de toldos anclados en la misma, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente; así como en los mismos términos la retirada de macetas y plantas ubicadas en los pasillos de acceso a la vivienda, así como tendederos o arriates ubicados en zonas comunes de paso y colindantes de elementos privativos, con reposición a su costa a su estado originario de la escalera de subida a la primera planta de la parte trasera, en cuanto al lavaderotendedero construido junto a la misma. Desestimo la demanda respecto del resto de acciones ejercitadas, con absolución de la demandada de los restantes pedimentos formulados en su contra. Sin pronunciamiento especial sobre costas."

La parte apelante impugna los fundamentos de derecho segundo, parrafo cuarto y quinto al entender que la existencia de incongruencia y falta de motivación y errónea apreciación de la prueba. En particular por considerar incongruente la falta de legitimación activa al no existir previa pasividad por parte del presidente de la comunidad. Existir infracción del principio de justicia rogada al invocarse normas por la parte actora diferentes a la base de su pretensión, y error en la valoración de la prueba al no haberse realizado obras inconsentidas y con la f‌inalidad de hacer un uso privativo de zonas comunes sino necesarias conforme al artículo 10 de la ley de propiedad horizontal.

En cuanto a la alegada falta de legitimación activa de la parte actora, ex artículo 10 de la LPH cabe resaltar que en el supuesto que nos ocupa estamos ante una peculiar comunidad de propietarios, si bien sujeta a la Ley propiedad horizontal, la misma no ha funcionado nunca en torno a los órganos y conforme a las reglas de la misma. Se trata de una comunidad de sólo dos propietarios, y su origen es la división horizontal llevada a cabo por dos hermanos, tras la división de la que fue casa común de sus padres- y de ellos mismos- y división del caudal común, uno de ellos vende a un tercero, la ahora apelante, sin que entre los actuales propietarios exista la necesaria armonía para esta peculiar comunidad de propietarios.

Asi, es plenamente aplicable a nuestro supuesto lo af‌irmado por el Tribunal Supremo Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 867/2011 de 17 Nov. 2011, Rec. 1439/2009 y así af‌irmar la legitimación de la parte actora " Ciertamente no existe el requisito de procedibilidad de acuerdo previo de la Junta, por lo que cualquier comunero puede instar la acción en benef‌icio de la comunidad. Dice la SAP de Madrid, Sección 11.ª, de 18 de junio de 2004 :

"La legitimación de los comuneros para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses comunitarios, es aceptada y reconocida por una reiterada jurisprudencia de la que es exponente la STS de 22 de octubre de 1993, que indica: "también esta Sala ha reiterado (vid. sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 ) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean estos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye". En el mismo sentido la STS de 16 de marzo de 1994 precisa que "es reiterada la jurisprudencia que conforme a la LPH reconoce la representación en juicio de los comuneros tanto para defensa de intereses de la comunidad como de los correspondientes a elementos privativos, admitiendo la legitimación por sustitución incluso para corregir defectos en estos".

Es cierto que la...

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