SAN, 18 de Abril de 2023

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2980
Número de Recurso142/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000142 / 2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00497/2022

Apelante: BALNEARIO DE ALANGE, S.L.

Procurador SR. GARCÍA RIQUELME

Apelado: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por BALNEARIO DE ALANGE, S.L. representado por el Procurador Sr. García Riquelme y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 22 de julio de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4. Ha sido parte apelada INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4 se dictó sentencia en el recurso 7/2022, cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BALNEARIO DE ALANGE, S.L., contra la resolución del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES de fecha 17-12-2021, por la que se acuerda resolver los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo de dicho Instituto, por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, declarando el derecho de indemnización del contratista, así como la procedencia de la compensación y liquidación de las cantidades reconocidas en concepto de indemnización y abono a cuenta derivadas de las suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; resolución administrativa que conf‌irmamos por ser la misma ajustada a Derecho; determinando que la cantidad que debe de percibir la entidad recurrente en concepto de indemnización, tras la liquidación del correspondiente anticipo, asciende a un total de 3.795,75 euros, a favor de la entidad recurrente; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2012 el Director General del IMSERSO acuerda:

Primero

Resolver, con efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo del IMSERSO del Anexo 1, por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados de conformidad con el Dictamen emitido por el Consejo de Estado, en fecha 28 de octubre de 2021.

Segundo

De acuerdo con lo establecido en el 213.4 de la LCSP, el contratista tendrá derecho a una indemnización equivalente al 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

Tercero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, acumular a este expediente de resolución y dejar sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 812020, de 17 de marzo.

Cuarto

A la vista de lo anterior, proceder, con respecto a la cuantía que resulte del apartado 2º, a la compensación y liquidación de las cantidades reconocidas en concepto de indemnización y abono a cuenta derivadas de la precitada suspensión.

SEGUNDO

Se mantienen como motivos del recurso de apelación:

- El Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de septiembre de 2020 por el que se que cancela el Programa de Termalismo para la anualidad 2020 no deja sin efecto el acuerdo de suspensión del contrato acordado en aplicación del art. 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020, manteniéndose el derecho del contratista al cobro de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la suspensión del contrato desde el 14 de marzo de 2020 hasta que f‌inalizó la vigencia del mismo el 31 de diciembre de 2020 sin levantarse la vigencia del mismo.

El Acuerdo de Consejo de Ministros que cancela el Programa de Termalismo no dejó sin efecto la suspensión acordada como sostiene la sentencia.

La cancelación del Programa de Termalismo para la temporada 2020 por el Consejo de Ministros hubiese permitido al IMSERSO acordar el f‌in de la suspensión del contrato, y, de forma simultánea, el inicio de la resolución del mismo, pero no lo hizo; y con el contrato en suspensión se llegó a la f‌inalización de su vigencia el 31 de diciembre de 2020.

El acuerdo de suspensión es un acto f‌irme y consentido, no quedando sin efecto por dictarse otro posteriorque realice una declaración que contravenga el primero.

-Compatibilidad de la indemnización por suspensión del contrato prevista en el art. 34.1 Real Decreto Ley 8/2020 con la indemnización por resolución contractual prevista en el LCSP.

El dictamen del Consejo de Estado reconoce la procedencia de la indemnización por suspensión, pudiéndose extraer del mismo que el contratista tiene derecho a dos indemnizaciones distintas y compatibles por suspensión y resolución.

Dicha compatibilidad es admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar la posibilidad de que un contrato suspendido por el órgano de contratación puede ser posteriormente resuelto. Un contrato puede suspenderse pensando en una "probable" reanudación, y luego resultar necesario tramitar su resolución porque se llega al convencimiento de que la "reanudación" nunca se producirá. De la LCSP se desprende la compatibilidad de la suspensión del contrato con la posterior resolución del mismo y, consecuentemente, la compatibilidad de las indemnizaciones que procede a abonar al contratista en cada caso. Se citan las STS de 30/12/1983, 28/11/1995.

La indemnización por suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1, párrafo segundo del RDL 8/2020, no impide al contratista obtener también la indemnización por resolución del contrato ante la imposibilidad de reanudar su ejecución. El punto Primero de la parte dispositiva del Acuerdo del Órgano de Contratación de 17 de diciembre de 2021 que se recurre, adolece de un vicio de nulidad cuando dispone: "Resolver, con efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 [...]" . Y ese vicio de nulidad deriva de que durante ese periodo el contrato está suspendido y el contratista tiene derecho a la indemnización por daños y perjuicios que deriva de dicha suspensión en aplicación del artículo

34.1 párrafo segundo del RDL 8/2020. Y si está previamente suspendido durante ese periodo por un acuerdo anterior, no puede declararse la resolución del contrato con los efectos que el Acuerdo recurrido dispone.

El Dictamen del Consejo de Estado no recoge que el contrato se debe resolver con efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, sino que ese es el periodo temporal que hay que considerar para calcular el importe de la indemnización por resolución del contrato.

-La acumulación acordada en el apartado tercero adolece de un vicio de nulidad.

La acumulación exige que los procedimientos que se acumulan guarden identidad sustancial o íntima conexión que no se da pues el procedimiento instado por el contratista para el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la suspensión pretende resarcir el daño emergente, sin embargo el procedimiento de resolución pretende resarcir el lucro cesante por los servicios que no han podido ejecutarse ante la imposibilidad de reanudar la ejecución del contrato.

La solicitud de abono de indemnización de suspensión se formuló el 18 de diciembre de 2021, con posterioridad a la resolución, por lo que no se podía acumular. Ni tampoco la primera solicitud de anticipo a cuenta de la indemnización por el periodo que media entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020, porque este procedimiento fue resuelto por el órgano de contratación en diciembre de 2020.

-La compensación y liquidación acordada en el apartado cuarto adolece de defecto de nulidad.

Se pretende compensar sin tramitar procedimiento alguno-, de la indemnización que proceda abonar al contratista por la resolución del contrato, la cuantía que hubiese sido abonada por el IMSERSO en concepto de indemnización def‌initiva y en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización.

El importe del anticipo reconocido no puede ser acumulado, la haber sido resuelto el procedimiento con anterioridad. Para proceder a la compensación es necesario que el contratista sea deudos conforme al 14.1 LGP.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta:

- En la cláusula 1 del PCAP se establece como objeto del contrato "la...

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