SAP Burgos 131/2023, 17 de Abril de 2023

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIECLI:ES:APBU:2023:355
Número de Recurso56/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución131/2023
Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL. SECCIÓN N 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 56/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.38/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00131/2023

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de daños, contra Obdulio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el procurador de los Tribunales

D. Enrique Sedano Ronda y asistido por el letrado D. Miguel Izquierdo Angulo, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y D. Plácido, como Acusación Particular, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Marta Ruiz Navazo y asistido por la letrada Dª. María Pilar Pérez Díez, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Juicio Rápido de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Probado y así se declara expresamente que:

-. Plácido en fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno era propietario del vehículo Furgoneta Ford Turneo con matrícula ....-TSS, que estaba estacionado en la calle Pozanos.

-. A las 06.45 horas Obdulio se aproximó a la furgoneta propiedad de su sobrino Plácido, portando casco de moto, y procedió a pinchar las cuatro ruedas de la misma que contaban con tres meses de antigüedad, tras lo que se alejó del lugar.

- Las ruedas hubieron de ser respuestas porque la reparación no era posible, el coste de las cuatro ruedas nuevas ascendió a 515,56 euros, y el vehículo hubo de estar en el taller desde el día veintinueve de enero hasta el dos de febrero de dos mil veintiuno.

-. Obdulio padeció un incidente laboral el dieciséis de noviembre de dos mil veinte, y en fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno le realizaron una inf‌iltración epidural.

No se ha acreditado que Obdulio estuviera el día veintinueve de enero en situación que le impedía caminar y agacharse, así como tampoco que necesite gafas en su vida cotidiana ".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO A Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas .

Obdulio deberá indemnizar a Plácido en la cuantía de setecientos treinta y un euros con setenta y siete céntimos (731,77 €) euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales incluidas las de la acusación particular ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, se alega por la defensa de la recurrente, como motivos impugnatorios, los siguientes:

  1. / En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, por indebida denegación de prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución.

  2. / En segundo lugar, error en la valoración de las pruebas en relación con los hechos que la sentencia calif‌ica como constitutivos de un delito de daños, al entender que no existen pruebas suf‌icientes como para motivar una sentencia condenatoria, íntimamente relacionado con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución.

  3. / En tercer lugar, vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, entendiendo que la pena de multa debe quedar asentada en 6 € diarios.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se declare la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión, retrotrayendo las actuaciones a la práctica de la prueba pericial de Dª Felisa en sede judicial ante el mismo órgano judicial u otro distinto según elección de este tribunal ad quem; o, subsidiariamente, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables; y, en todfo caso, se imponga una cuota diaria de 6 €.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "indefensión" producida al inculpado, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

Según reiterada jurisprudencia, entre otras STS 15/04/2011, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signif‌ique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.

En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele.

Es más, en cuanto a la pretensión en la que se sustenta la nulidad del juicio, coincidimos con la juzgadora de instancia cuando señala que "Se ha interesado por la defensa de Obdulio la práctica de una prueba consistente en citar como testigo perito a la médico especialista que trata al acusado, que fue denegado en el auto de admisión de prueba y se ha denegado en la vista oral porque los informes médicos aportados no han sido impugnados, de manera que se entiende que son prueba bastante", a lo que cabe añadir que, la prueba ahora reiterada (testif‌ical/pericial de Dª Felisa ), resulta improcedente por irrelevante e innecesaria, al no gozar de aptitud como para producir los efectos jurídicos pretendidos por la parte recurrente, hasta el punto de que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación particular han cuestionado en ningún momento que el acusado pudiera padecer unas dolencias en la espalda, ni han impugnado los informe obrantes en los Acont. n.º 76 y 99, lo que no es obstáculo para que hubiera cometido los hechos denunciados por su sobrino, conclusión ésta a la que llega la juzgadora de instancia a la vista de la prueba practicada.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Para resolver el segundo motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la valoración de la prueba, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al...

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