STSJ Aragón 361/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución361/2023
Fecha08 Mayo 2023

Sentencia número 000361/2023

Rollo número 200/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 200 de 2023 (Autos núm. 816/2020), interpuesto por la parte demandada DEPARTAMENTO ECONOMIA PLANIFICACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 13 de diciembre de 2022, siendo demandante INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS SA y codemandado MONTAJES TECU SA, sobre impugnación acto administrativo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Investigación y Gestión de Residuos SA contra Departamento Economía Planif‌icación y Empleo del Gobierno de Aragón y otro ya nombrado, sobre impugnación acto administrativo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la empresa IGR SA. contra el Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón sobre impugnación de sanción, anulando la Resolución de fecha 17-9-20, dejando sin efecto la sanción impuesta de multa de 40.986€, cuyo importe total abonado debe ser reintegrado".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- La empresa IGR SA fue contratada por la empresa principal MONTAJES TECU, S.A. en la obra de cambio de cubierta de una nave industrial perteneciente a la mercantil ALMAQ, S.A., sita en el polígono INSIDER de La Cartuja Baja, en Zaragoza. El objeto del contrato eran los trabajos de desmontaje de la cubierta antigua, de f‌ibrocemento, y su traslado a vertedero autorizado.

SEGUNDO

En fecha 11-9-2019 se giró visita al centro de trabajo por parte del Inspector actuante, y se levantó en fecha 10-2-2020 acta de infracción por riesgo grave e inminente de contacto con amianto, considerando una falta muy grave y se impuso una sanción por importe de 40.986 euros.

TERCERO

La empresa IGR SA procedió al pago de la sanción impuesta de 40.986 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Departamento Economía Planif‌icación y Empleo del Gobierno de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- El Gobierno de Aragón recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por la empresa INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS SA (I.G.R. SA) anula la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020, dejando sin efecto la sanción impuesta de multa de 40.986 euros, cuyo importe total abonado debe ser reintegrado.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La mercantil demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de of‌icio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conf‌licto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Además, en atención al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manif‌iestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suf‌iciente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Por último, hemos de añadir que la sentencia debe fundamentar suf‌icientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suf‌iciente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Una sentencia sin motivación es una sentencia nula y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, viene a decir el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2012.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados suf‌icientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de of‌icio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras muchas.

Un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre en el defecto de falta o insuf‌iciencia de hechos probados, pues no constan en el relato histórico las circunstancias mínimas imprescindibles para determinar si la empresa IGR SA merece la sanción impuesta por la DGA por infracción de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Así tan sólo recoge la contratación de la empresa IGR SA por la empresa principal MONTAJES TECU SA en la nave perteneciente a ALMAQ SA, los trabajos objeto del contrato así como que el 11 de septiembre de 2019 se giró visita por parte de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo, se levantó acta en fecha 10 de febrero de 2020 y se impuso a la...

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