STSJ Asturias 740/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución740/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00740/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000277

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Frida

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE SA, SANTA LUCIA CAMPÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO, SAMANTHA APARICIO RUIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 740/23

En Oviedo, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 465 /2023, formalizado por la Letrada doña MARÍA GARCÍA DÍAZ, en nombre y representación de doña Frida, contra la sentencia número 326/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en el Procedimiento Ordinario 71/2022, seguidos a instancia de doña Frida frente a ASNORTE SA y SANTA LUCÍA CAMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Frida presentó demanda contra ASNORTE SA y SANTA LUCÍA CAMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 326/2022, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La arriba reseñada suscribió el 1 de mayo de 2002con a entidad ASNORTE S.A. un contrato llamado " de nombramiento de subagente", presentado como contrato de colaboración mercantil con sujeción a la Leyde Mediación de Seguros Privados.

En el contrato la agencia decía nombrarla subagente para la realización de la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o de colaboración con la agencia en los supuestos de esta actividad que fueran precisos; que su colaboración consistiría en conseguir operaciones de seguros para la agencia dentro de la propia demarcación, con cuantos medios lícitos estuvieran a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de producción u otros subagentes, lo que llevaba implícitas estas funciones: comprobar las solicitudes de seguros y aplicar las tarifas; realizar las gestiones que concluyen en la formalización de pólizas y suplementos y, en su caso, gestionar el cobro de recibos de primas y liquidarlos; informar y tramitar incidencias de las pólizas que gestiona y de las que le sea encomendado el cobro de recibo de la prima.

En el contrato f‌igura que no podría prestar colaboración con otros agentes para los mismos seguros.

En el texto quedó dicho que Asnorte le abonaría comisiones por las operaciones de seguros que obtuviera personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas encomendadas, según detalle en anexo al contrato, en el que se f‌ijaban comisiones por ramos.

También quedaba constancia de que la contratada respondería personalmente del buen f‌in de las operaciones, que asumía el riesgo y ventura de las mismas; que respondería de los recibos o cantidades que se le fueran entregados.

Especif‌icaron que la subagente no estaría sujeta a horario y solo recibiría de la agencia información e instrucciones generales; que tendría a su disposición los locales dedicados a comercial, los teléfonos, mesas y otros materiales instalados, para facilitar su labor comercial, durante el tiempo que permanecieran abiertos; que los recibos y la liquidación quedaban a su discreción.

SEGUNDO

ASNORTE SA Agencia de Seguros, es agente de la compañía de Seguros Santa Lucia SA.

TERCERO

La aquí demandante se dedicaba al cobro de recibos por las viviendas del sector asignado. Acudía al centro de trabajo a despachar para entregar los recibos abonados y recoger los de futuro pago. Disponía de claves facilitadas por la empresa para efectuar los ingresos en la entidad bancaria de los cobros que practicaba.

En diciembre de 2019 el inspector D. Isidro acudió a casa de la aquí demandante para recoger recibos y recaudación que tenía pendiente, sin que se hiciese cargo de nuevos recibos o cobros.

En 2020 y en 2021 percibió pequeñas cantidades, 357,41 euros y 145,55 euros provenientes de pólizas que ella había suscrito y como consecuencia de las comisiones de abono periódico a propósito de recibos girados a clientes.

En el centro de trabajo disponían los agentes de una mesa común de trabajo que utilizaban en las ocasiones que allí acudían. Organizaba su propio horario así como las vacaciones; hacía uso de sus propios medios de trabajo.

SEXTO

Presentó preceptiva papeleta de conciliación en resultando sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda presentada por Dª. Frida, contra ASNORTE SA, SEGUROS SANTA LUCIA SA, siendo la relación de naturaleza mercantil y los juzgados competentes los de tal jurisdicción."

CUARTO

Frente a dicha sentencia la demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, qu fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 12 de abril de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento, fechada en febrero de 2022, la parte actora acciona frente a Asnorte SA y Santa Lucía SA Compañía de Seguros y Reaseguros, y relata acerca de una relación laboral iniciada con «las demandadas» el 1.5.2002, a medio de un contrato de nombramiento de subagente, para la realización de actividades de comprobación de solicitudes de seguros, aplicación de tarifas, formalización de pólizas y suplementos, gestión de cobros de recibos de primas y su liquidación e información sobre incidencias surgidas en la actividad de cobro, bajo la exigencia impuesta de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a cambio de comisiones que liquidaba la empresa; prestación de servicios en el centro de trabajo de «la empleadora» Asnorte, sito en la Avenida de la Costa de Gijón, bajo las órdenes directas del Sr. Lozano, con jornada de 40 horas semanales, hora de inicio a las 10 o 11 de cada día, con empleo de los medios materiales de la «conciliada». En el suplico de la demanda solicita sentencia que «condene a la demandada al reconocimiento de la relación laboral entre las partes, por tiempo indef‌inido y a jornada completa».

En el juicio la actora ratif‌icó la demanda. La demandada Asnorte SA opuso incompetencia de jurisdicción, dado el carácter mercantil de la relación contractual con la demandante, y la falta de acción por el tiempo transcurrido desde los últimos servicios prestados, que datan del mes de diciembre de 2019. La codemandada Santa Lucía SA opuso la misma excepción de incompetencia de jurisdicción y, además, la falta de acción o de legitimación pasiva, ante la inexistencia de vínculo contractual por su parte con la demandante.

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque entiende que la relación contractual suscrita el 1.5.2002 entre Asnorte SA, en calidad de Agencia de Seguros de Santa Lucía SA, y la demandante, como contrato de colaboración mercantil en calidad de subagente de seguros, no reúne las notas propias del contrato de trabajo, las esenciales de dependencia y ajenidad, dado que la contratación lo fue para actividades de mediación de seguros en relación de exclusividad con esa Agencia, a cambio de comisiones, asumiendo el buen f‌in de las operaciones en las que intervenía, para cuya ejecución solo recibía información e instrucciones, sin quedar sujeta a horario y teniendo a su disposición los medios de uso general para el cometido comercial en la of‌icina de esta, como teléfono y mesas; y en la práctica prestó servicios de cobro de recibos en las viviendas del sector asignado, acudía al centro de trabajo para entregar los recibos abonados y recoger los de futuro pago, disponía de una clave para ingresar en la entidad bancaria los cobros de recibos, para ello usaba sus propios medios de trabajo, organizaba su horario y vacaciones, todo con absoluta independencia, sin sujeción a directrices; que en diciembre de 2019 el Inspector recogió en su domicilio los cobros de recibo que había efectuado y los recibos pendientes, desde entonces no se hizo cargo de más recibos ni cobros, aunque en los años 2020 y 2021 recibió pequeñas cantidades en concepto de comisiones derivados de la intermediación que había efectuado en ciertos contratos.

En desacuerdo con la decisión judicial la parte actora interpone recurso de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para denunciar la infracción de los artículos 2.a) de la LRJS, 11.1, 8 y 29 del ET, y la jurisprudencia que cita. A lo largo del recurso encontramos cita de las SSTS 29.11.2010 rcud...

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