AAP Burgos 190/2023, 27 de Febrero de 2023

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIECLI:ES:APBU:2023:148A
Número de Recurso744/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución190/2023
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00190/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 744/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 524/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 190/2023

En Burgos, a veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dº Álvaro López-Linares Derqui en nombre y representación de Juan Luis se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2.022 por la que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 5 de octubre de 2.022, manteniendo el mismo en su integridad; en el que a su vez, se decretaba el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder al perjudicado. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 524/21, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de Apelación cabe tener en cuenta las siguientes actuaciones:

.- DENUNCIA (acontecimiento nº 1; junto con la documentación que se adjunta en los acontecimientos nº 7 y 8, a la cual se va haciendo mención a lo largo del contenido de la querella) presentada el 11 de noviembre de

2.021 por la representación procesal de Juan Luis, contra Adriano, Rafaela, Alberto, Alexander, por presunto delito de competencia y administración desleal, presunto delito de corrupción en los negocios, presunto delito de falsedad documental y contable, presunto delito de falso testimonio y presunto delito de usurpación de funciones. Con referencia, entre el relato de hechos, que el 31 de diciembre de 2.013 se constituyó la sociedad cooperativa de trabajo asociado de responsabilidad limitada y duración indef‌inida, "Novo Tráf‌ico Sociedad Cooperativa". Nombrándose presidente Alexander, Vicepresidente Arsenio, y Secretario Adriano, f‌ijándose el capital social mínimo de la Cooperativa en 10.000 euros. Así como en la Junta 1/2014 el 1 de enero de acordó que por parte de los socios contribuyeran, como aportación obligatoria, por cada uno un tractocamión, (que se tenía que adquirir a "Iglevesa S.A."), salvo el socio Adriano, por ser sus funciones de carácter administrativo; igualmente, se aprobaron los acuerdos sociales, que se reseñan en el escrito de querella, (contrato de prestación de servicios en exclusiva), se acuerda por los socios de la cooperativa la suscripción de un contrato con la mercantil "Iglevesa S.A.", siendo su apoderado Adriano, socio que además es miembro del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Novo Tráf‌ico y siendo igualmente apoderados Alberto y Rafaela .

A lo que se añade que el único f‌in de la constitución de la cooperativa fue ser una sociedad satélite o pantalla de "Iglevesa S.A.", y seguramente los socios fundadores de la cooperativa tenían anteriormente algún tipo de relación laboral con esta sociedad, (pero sin disponer de prueba que lo acredite, salvo los comentarios que al respecto han realizado los citados socios; y que se puede comprobar con las diligencias de prueba autorizadas por la autoridad judicial).

A su vez, el referido contrato tiene una cláusula de exclusividad, impidiendo realizar transportes con otros operadores o cargadores, durante su vigencia, e incluyendo una cláusula penal en caso de incumplimiento. Sin embargo, se alega que dicha cláusula nada impedía al gestor de hecho de la cooperativa Adriano, que se efectuasen transportes con la agencia "Iglevetrans S.L.", empresa de transportes, de la cual el secretario de la cooperativa ostenta el cargo de administrador, al igual que su hermano Alberto y su esposa Rafaela .

Atribuyéndose a Adriano que, como administrador de "Iglevesa S.A" y "Iglevetrans S.L.", empresas que tienen por objeto social el transporte y la intermediación en dicho sector, era incompatible para ejercer las funciones de miembro del Consejo Rector, y más cuando queda acreditado que era el gestor de hecho de la referida cooperativa, que la dirige en base a sus intereses y los de "Iglevesa S.A".

Así como que en cuanto "Iglevesa S.A", f‌igura como gestor Alberto, que presenta como título de competencia profesional "mercancías", lo que le impediría realizar la actividad de operador de transportes, que según el contrato de exclusividad estaba llevando a cabo en la referida cooperativa, (af‌irmándose que Novotráf‌ico es una sociedad administrada de hecho por los administradores de "Iglevesa S.A"). Sosteniéndose que la cooperativa era una sociedad pantalla, para la realización de los servicios de transporte de las sociedades en las que era administrador, entre otros, el secretario de la Cooperativa, ("Iglevesa S.A" e "Iglevetrans S.L."). Af‌irmándose la competencia desleal, en todas las decisiones adoptadas por el Secretario de la cooperativa. Siendo el acuerdo cuarto de la junta de 1 de enero de 2.014 por el que se apoderaba al secretario de la Cooperativa Adriano (a su vez apoderado de "Iglevesa S.A"), para representar a la cooperativa en su actividad de transporte y disponer de los fondos, un ref‌lejo del entramado societario, creado para servir a los intereses de los denunciados.

Por lo que se indica que Adriano, como administrador de "Iglevesa S.A" e "Iglevetrans S.L.", con el objeto social del transporte y la intermediación en dicho sector, era incompatible para ejercer las funciones de miembro del consejo rector, (máximo cuando era el administrador de hecho de la cooperativa la cual dirigía en base a sus intereses y a los intereses de la sociedad "Iglevesa S.A").

En cuando al contrato suscrito entre "Iglevesa S.A" y la cooperativa, en representación de la primera sociedad intervino Alberto, persona que además de apoderado y administrador de dicha mercantil y de "Iglevetrans S.L.", f‌igura además en diversos documentos como Director Gerente de la Sociedad Cooperativa Novotráf‌ico.

Y, que la confusión entre ambas sociedades también se pone de manif‌iesto en que comparten sede e instalaciones, denotando la falta de independencia de la cooperativa respecto de la sociedad "Iglevesa S.A", (sin saber la repercusión económica de ello, al no haber podido el querellante tener acceso a la contabilidad de la cooperativa, pese a ser solicitada en varias ocasiones). Y, en la gestión diaria de la cooperativa, tenían funciones otros miembros de "Iglevesa S.A".

Af‌irmándose que la constitución de la cooperativa fue una actuación de ingeniería mercantil, f‌inanciera o contable, para evitar tener personal laboral en nómina, con control total sobre la plantilla de trabajadores (socios cooperativistas), según se expone en el escrito de querella. Y, que dicho control sobre la cooperativa y los cooperativistas dio lugar al expediente disciplinario incoado contra el querellante, por atreverse a solicitar determinada documentación de la cooperativa, acordándose como sanción la expulsión, (con el f‌in de quitarse del medio a un socio que comenzaba a ser incómodo).

En cuando a los certif‌icados de actividades, se indica que en vez de emitirlos la cooperativa, lo expedían indistintamente esta, la sociedad "Iglevesa S.A.", e incluso "Iglevetrans S.L.", (sin tener esta última ninguna relación contractual con la cooperativa). Con referencia a un certif‌icado de actividad de 18 de agosto de 2.014 emitido al socio Juan Luis (el querellante), no por la cooperativa, sino por "Iglevetrans S.L.", y f‌irmado como director gerente de la misma el denunciado Alberto (quien no es socio ni miembro del consejo rector de la cooperativa). Junto con otro certif‌icado emitido al socio Segundo Ramírez Torres por la mercantil "Iglevesa S.A." y f‌igurando como director gerente Alberto . Por lo que se af‌irma que éste en la cooperativa tenía una relación de dirección y gerencia, y los denunciados actuaban como los verdaderos propietarios de la misma.

A su vez, el querellante ante la negativa de la cooperativa para entregarle la documentación societaria, instó judicialmente la petición de diligencia preliminares nº 233/18 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, con comparecencia el 9 de noviembre de 2.018, de Rafaela (identif‌icándose como administrativa de la cooperativa) y el Letrado de la misma. Y, presentada demanda contra la resolución de la Asamblea General de 17 de noviembre de 2.018, por la que se desestimaba el recurso presentado contra el acuerdo del Consejo Rector de 8 de junio de 2.018, en el que se acordaba su expulsión de la cooperativa. Y, en el procedimiento ordinario- impugnación de acuerdos sociales nº 10/19 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, recayó sentencia estimatoria declarando nula la expulsión, lo que fue ratif‌icado por la Audiencia Provincial. Así como que en la vista del 18 de noviembre de 2.019 en su declaración como testigo Rafaela, manifestó no tener relación laboral alguna con la cooperativa, sin recordar haberse presentado como administrativa de la misma en la Diligencias Preliminares nº 233/2018, añadiendo que pedirían documentación de "Iglevesa S.A.", (sosteniendo por la parte recurrente que la misma faltó a la verdad). A su...

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