SAP Barcelona 261/2023, 18 de Abril de 2023

PonenteJOSE MARIA GOMEZ UDIAS
ECLIECLI:ES:APB:2023:3879
Número de Recurso78/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución261/2023
Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección Sexta Rollo Apelación núm. 78/2023

Juzgado de lo Penal número 2 de Areyns de Mar

SENTENCIA

Tribunal D. José Manuel del Amo Sánchez

Dña. Laura Gómez Lavado

D. José María Gómez Udías

En Barcelona, a 18 de abril de 2023.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 78/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 37/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Areyns de Mar en el procedimiento abreviado 359/2022, seguida por delitos de robo con violencia, contra D. Feliciano, resultando parte apelante el citado, D. Feliciano, representado por el Procurador de los Tribunales, don Andreu Carbonell Boquet y defendido por la Letrada, Dña. Berta Armengol Freixes; y, como parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 28 de febrero de 2023 y, don Ildefonso que presentó escrito de oposición en fecha 13 de marzo de 2023, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

Primero

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de febrero de 2023 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

"Condeno a Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal cometido en grado de tentativa inacabada, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión.

Condeno a Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal consumado, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y once meses de prisión.

Absuelvo a Feliciano del otro delito de robo intentado por el que fue acusado.

Condeno a Feliciano al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas dos terceras partes de las costas de la acusación particular.

Condeno a Feliciano a que indemnice a Ildefonso en la cantidad de 220 euros por la cadena de oro sustraída y no recuperada, cuantía que debe ser incrementada con los intereses del art. 576 LEC.

Acuerdo el cumplimiento de la mitad de las penas de prisión de un año y un mes y de dos años y once meses imuestas a Feliciano, y acuerdo sustituir el resto de las penas que le quede por cumplir por la expulsión del territorio nacional; de acceder con anterioridad al cumplimiento de la mitad de la pena al tercer grado o de

serle concedida antes la libertad condicional al penado, la expulsión se deberá materializar cuando acceda al

tercer grado o libertad condicional.

Acuerdo que Feliciano no podrá regresar a España en un plazo de cinco años acontar desde la fecha de su expulsión.

No ha lugar a deducir testimonio de particulares por delito de falso testimonio respecto de Jesús y Adoracion ".

Segundo

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Feliciano, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal, por informe de 28 de febrero de 2023, se ha opuesto. También se opuso don Ildefonso en fecha 13 de marzo de 2023.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Único. Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

" PRIMERO . - El día 3 de mayo de 2022, sobre las 6:00 horas, el acusado Feliciano, con pasaporte de Marruecos número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, yendo junto con otra persona, acudió a la calle San Antonio de Calella, se dirigió a Lucio y le pidió un cigarro, entonces el acusado Feliciano, actuando con ánimo de obtener un provecho económico, se acercó a Lucio, se echó encima de Lucio y le agredió dándole al menos una patada, sin causarle lesión. El acusado Feliciano no pudo apoderarse de ningún objeto o bien de Lucio al marchar éste del lugar cuando el acusado en un momento dado lo soltó.

SEGUNDO

- Este día 3 de mayo de 2022, pocos minutos más tarde de las 6:00 horas, dos personas cuya identidad no ha quedado acreditada, fueron a la calle San Antonio de Calella, una de esas personas se dirigió a Brigida y le arrancó la cadena que llevaba en el cuello, pero no pudo apoderarse de la cadena porque al lugar acudió Lucio y la cadena quedó enganchada.

No ha quedado probado que la persona que arrancó la cadena indicada a Brigida fuese el acusado Feliciano .

TERCERO

- Ese mismo día 3 de mayo de 2022, con posterioridad a las 6:00 horas pero antes de las 7:00 horas, el acusado Feliciano, yendo junto con otra persona,acudió a la calle San Jaume de Calella, se dirigió a Ildefonso y le preguntó por una farmacia para distraerle, y, actuando el acusado Feliciano con ánimo de obtener un provecho económico, agredió a Ildefonso en el pecho para apoderarse de la cadena f‌ina de oro y la medalla de oro con la Virgen de la Cinta que tenía las iniciales Ildefonso " DIRECCION000 " y la fecha NUM001

, pertenecientes ambas a Ildefonso y que llevaba en el cuello, llegando el acusado Feliciano a apoderarse de esa cadena y de esa medalla.

Ildefonso recuperó la medalla de oro, que tiene un valor de 122 euros, pero no recuperó la cadena de oro, que tiene un valor de 220 euros.

CUARTO

- El acusado Feliciano no tiene autorización para residir en España, y no tiene arraigo en España".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

  1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suf‌iciente que justif‌ique la imposición de una pena, la sección 6º de la ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia 692/2021, de fecha 4 de octubre, expresó lo siguiente:

"Ciertamente, el tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero, en el plano de los hechos, ello no le priva de la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba. En este modelo, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos af‌irmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identif‌icar las

informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y f‌iables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima def‌initivamente relevantes y f‌iables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manif‌iesta insuf‌iciencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manif‌iesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la suf‌iciencia, validez y licitud de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suf‌iciencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado f‌iables, integrándolas de forma coherente.

b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas f‌iables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas f‌iables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba".

Segundo

Posición de las partes

  1. En el presente procedimiento, la parte apelante consideró que la sentencia impugnada incurrió en error en la valoración de la prueba y, en infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable.

  2. En cuanto al error en la valoración de la prueba, sobre los hechos relativos al señor Lucio, la sucesión temporal entre el hecho imputado al apelante sobre el señor Lucio y, sobre la señora Brigida son de unos minutos, de manera que, si la señora Brigida no describió al apelante, esta persona tampoco pudo ser la que cometió el hecho que imputó el señor Lucio, dada la proximidad temporal y especial en los dos hechos. Además, la sentencia otorga credibilidad a los testigos señores Jesús y Adoracion, que sostuvieron que el señor Feliciano estuvo toda la noche con ellos de...

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