SAN, 16 de Mayo de 2023
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:2781 |
Número de Recurso | 1002/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0001002 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01009/2021
Demandante: Soledad
Luciano
Manuel
Procurador: LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ
Letrado: ALBERTO LEON SERRANO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
-
JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
-
LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso Contencioso-Administrativo nº 1002/2021, promovido por el Procurador D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación de Soledad, Luciano y Manuel, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 28 de septiembre de 2020, que denegaron la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 28 de septiembre de 2020, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte demandante.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de mayo de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Objeto del recurso.
En el presente recurso Contencioso-Administrativo, la parte demandante, impugna las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 28 de septiembre de 2020, que deniegan la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, Soledad, Luciano y Manuel, nacionales de El Salvador.
El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: La solicitante manifiesta que miembros de la Mara Salvatrucha comenzaron a amenazarle en mayo de 2018.
Tenía un restaurante con su hermana desde diciembre de 2017, y en mayo de 2018 le comenzaron a exigir una renta de 100 dólares, aumentando esta cantidad progresivamente.
Llegó el día en el que no tenía dinero para pagar la renta, por lo que tuvieron secuestrado a su padre en la Terminal del Sur, lugar donde llegan la autobuses, y le dijeron que no iban a liberarlo hasta que les diera lo que faltaba de la renta. Su padre fue liberado tras el pago; los mareros le habían golpeado durante el secuestro.
A finales de septiembre de 2018, los miembros de la banda le dijeron que tenía que seguir pagando más, y ella se negó. Tras esto, cierto día se llevaron a su hijo en un coche; su hermana intentó denunciar los hechos, si bien no la dejaron, porque no hacía 48 horas de la desaparición.
La solicitante recibió una llamada en la que pedían un rescate, a lo que ella contestó que no tenía dinero. Pese a ello finalmente pagó el rescate de 1000 dólares, dejando los mareros a su hijo tirado en una carretera, con magulladuras y golpes. Tras lo anterior decidió abandonar el país, temiendo por su vida y la de su hijo.
Por último, la solicitante quiere manifestar que un día en el mercado, le paró un policía, quien le dijo que tenía que aprender a ver, oír y callar, y que luego le mostró un tatuaje relacionado con las maras en el interior del labio.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "En este contexto, la persona solicitante manifiesta haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes. Por tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o mara era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio.
Un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra los motivos económicos.
(...)
no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por otra parte, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos a la extorsión a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos.
(...)
En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.
En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales. Por tanto, la ausencia de denuncia impidió a las autoridades tener conocimiento de los hechos y realizar actuación alguna para la restitución de los daños o la protección de la persona solicitante. Ante esta falta de conocimiento sobre los hechos no se puede considerar que exista pasividad de las autoridades por falta de voluntad o por incapacidad para proteger a sus ciudadanos.
(...)
Dado lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida una persecución susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre determina la posibilidad de dispensar la protección subsidiaria a las personas de otros países y apátridas que, sin reunir los requisitos para ser reconocidas como refugiadas, presenten motivos para considerar que,en caso de retorno, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del artículo 10 de esa Ley y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
La persona solicitante no ha aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corre un riesgo serio en caso de retorno a su país. Por tanto, no se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para la persona solicitante.
(...)"
Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.
La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que deje sin efecto las resoluciones impugnadas y acuerde que debe ser concedida la protección internacional a la parte solicitante; subsidiariamente la protección subsidiaria y subsidiariamente se autorice a los solicitantes, la permanencia por razones humanitarias. Finalmente, y también de forma subsidiaria, que acuerde retrotraer las actuaciones a fin de que por parte de la Administración se proceda a comunicar al ACNUR la presentación del asilo y se continúa el procedimiento con observancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
En síntesis, aduce:
-
verosimilitud del relato y merecimiento de protección.
-
falta de respuesta real a la petición de protección subsidiaria: falta de motivación de la resolución.
-
sobre la comunicación al ACNUR y su participación en el procedimiento.
Por su parte, la Administración demandada alega, interesa la confirmación de la resolución impugnada.
Motivación sobre la petición de protección internacional.Informes de Acnur.
La parte recurrente alega que el acto impugnado carece de respuesta real a la petición de protección subsidiaria, alegación que no puede...
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