STSJ Comunidad de Madrid 293/2023, 8 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 293/2023 |
Fecha | 08 Mayo 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.092.00.4-2022/0006752
Procedimiento Recurso de Suplicación 104/2023
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Movilidad Geográfica 852/2022
Materia : Movilidad Geográfica
Sentencia número: 293/2023
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a ocho de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 104/2023, formalizado por el/la LETRADO Dña. NURIA ALONSO MORENO en nombre y representación de COLECTIVIDADES M. MAESTRO,S.L., contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Movilidad Geográfica 852/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Graciela frente a COLECTIVIDADES M. MAESTRO,S.L.,
en reclamación por Movilidad Geográfica, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª. Graciela, con domicilio en Torrelodones, presta sus servicios para la empresa demandada Colectividades M. Maestro S.L., como trabajadora fija discontinua, con antigüedad de 09-09¬ 05, ostentando la categoría profesional de Cocinera, en el centro de trabajo Colegio Público El Encinar, de Torrelodones, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.723'41 euros, prestando sus servicios en el periodo septiembre a junio de cada curso escolar.
La relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad desde la fecha indicada en el hecho anterior, significándose que la demandada se subrogó en la anterior adjudicataria del servicio en fecha en fecha 08-09-11.
Mediante comunicación de 30-08-22, entregada a la actora el siguiente día 06-09-22, la demandada puso en conocimiento de la actora que con efectos del día 06-09-22 prestaría sus servicios en el CEIP Alfonso Rodríguez Castelao, sito en la calle Azorín 24 de Móstoles, con igual categoría y horario, añadiendo que "dicho traslado tiene su causa en la petición expresa efectuada por la dirección del Centro escolar donde viene prestando sus servicios, todo ellos redundante en razones productivas y de conservación de la contrata". Copia de esta comunicación fue remitida al Comité de empresa.
En el marco del Acuerdo Marco 2021 suscrito entre la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid y la demandada, con fecha 29-06-22 fue firmado Anexo II para la prestación del servicio de comedor colectivo escolar en el curso 2022/2023 al centro El Encinar de Torrelodones, firmando el Director del centro y la empresa demandada.
Con fecha 21-06-22 la Dirección del centro de Torrelodones remitió carta a la demandada solicitando el cambio de la Jefa de Cocina para el próximo curso escolar 2022-2023-
La actora causó baja médica con fecha 07-09-22, situación en la que continuaba a la fecha de celebración del acto de juicio.
La demandada desarrolla su actividad en el sector de restauración colectiva.
La distancia kilométrica entre Torrelodones y Móstoles es de 33'5 kilómetros, variando el recorrido en vehículo en función del horario empleado.
El transporte público entre Torrelodones y Móstoles se efectúa con trasbordo en Madrid, en el intercambiador de Príncipe Pio, con llegadas y salidas de autobuses a Torrelodones, y salidas y llegadas igualmente de autobús desde aquélla a Móstoles, siendo el tiempo necesario en el transporte de una hora quince minutos."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda interpuesta por Dª. Graciela, frente a Colectividades M. Maestro S.L., y declaro contraria a derecho la decisión de la empresa de cambio de centro de trabajo notificada mediante carta de 06-09-22, con derecho de la actora a continuar prestando servicios en el centro de trabajo CEIP El Encinar de Torrelodones, condenando a la demandada a estar y pasar por ambas declaraciones."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COLECTIVIDADES M. MAESTRO,S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/03/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de movilidad geográfica, formulada por la actora contra COLECTIVIDADES M. MAESTRO S.L. y declaró contraria a derecho la decisión de la empresa de cambio de centro de trabajo, notificada mediante carta de 6-09-22, y reconoció el derecho de la actora a seguir prestando servicios en el centro de trabajo CEIP El Encinar de Torrelodones, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, se alza dicha demandada en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Dicho recurso fue impugnado por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
En un primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y con carácter subsidiario se alega NULIDAD DE ACTUACIONES al amparo del artículo 193 letra a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión a la empresa recurrente. Invoca la infracción del art. 138 de la LRJS y art.24 CE
Sostiene la empresa recurrente que la decisión de la juzgadora de instancia de transformar de oficio, en la propia sentencia, el procedimiento iniciado por la actora como Movilidad geográfica del art. 138 LRJS, en procedimiento ordinario, le crea una grave indefensión al no haber podido realizar alegaciones al respecto. Además, entiende que no es procedente tal adecuación del procedimiento, al amparo del art. 102.2 LRJS, en la medida que no se produjo una discordancia entre la modalidad procesal y la pretensión que se deducía por la parte actora en la demanda. Se invoca el art. 184 de la LRJS.
Y subsidiariamente, añade, partiendo de que sería ajustado a derecho el procedimiento de impugnaciòn de modificación sustancial de condiciones de trabajo, del art. 138 LRJS, la sentencia debería ser anulada, y retrotraídas las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se dicte otra entrando en el fondo de la acción que se ejercita.
Desfavorable acogida merece dicho motivo, por cuanto, pese a que en la demanda rectora del proceso se impugnaba, a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LRJS, la decisión unilateral de la empresa de trasladar a la actora de un centro de trabajo en Torrelodones a otro en Móstoles, sito a menos de 40 km de distancia del lugar en que venía prestando servicios, sin...
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