STSJ Cataluña 1536/2023, 27 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 1536/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
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93 344 00 50
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Recurso de apelación de Sala núm. 2225/2022
Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 528/2022
S E N T E N C I A nº 1536 /2023
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
En Barcelona, a 27 de abril de dos mil veintitrés.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Doña Luz, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ros Fernández, y asistida por el Letrado Don Juan Ignacio Fuster-Fabra Toapanta, siendo parte apelada, El Ayuntamiento de Castelldefels, representado por el Proc. Sr. Guillen Rodríguez, asistido del Letrado Don Pablo Manuel Sanz Giménez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente.
Por auto de 15 de diciembre de 2022 se recibió el procedimiento a prueba y se admitió la documental propuesta por la parte apelante. Y se declararon conclusas las actuaciones, señalando fecha para la votación y fallo del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Resolución judicial objeto del presente
La parte actora impugna el auto núm. 145/22, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en procedimiento ordinario número 154/2022, pieza de medidas cautelares 56/2022, que desestimó la medida de suspensión cautelar solicitada consistente en la suspensión de la vigencia de la Resolución de Alcaldía de 7 de septiembre de 2021 y la creación del grupo mixto, con la inmediata adscripción al mismo de la ahora apelante. De forma subsidiaria, solicita se acuerde la nulidad de las decisiones y acuerdos de la última Junta de Portavoces y el señalamiento de nueva fecha convocando a la apelante, y con suspensión del Pleno del día 28 de abril de 2022.
El objeto de dicho procedimiento ordinario está constituido por:
-La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Castelldefels de 7 de septiembre de 2021 que desestimó la solicitud de la recurrente de creación del Grupo Mixto en el Ayuntamiento y su integración en el mismo.
-La Resolución presunta de desestimación del recurso de reposición planteado el día 11 de octubre frente a la anterior resolución, y la solicitud de suspensión cautelar.
Contenido del auto apelado y crítica de la parte apelante
En el fundamento de derecho cuarto del auto apelado se dice que no se aprecia la existencia de fumus boni iuris ya que, frente a las alegaciones de la solicitante, la demandada refiere la ausencia de los requisitos necesarios para la creación del grupo mixto.
Respecto del periculum in mora, señala que en la petición se hace referencia al mero interés de la solicitante y a la ausencia del perjuicio para el interés púbico y que ello resulta insuficiente para adoptar la medida.
La parte apelante sostiene que concurre apariencia de buen derecho sin que la oposición de la apelada pueda fundar en sí misma, sin mayor consideración, la conclusión de que no existe fumus boni iuris.
Añade que la resolución impugnada afecta de forma desproporcionada al derecho fundamental del artículo
23.2 de la Constitución al no tener en cuenta que la recurrente formaba parte de una candidatura presentada como coalición electoral y que en este sentido se ha emitido certificado por el secretario de la Junta Electoral Central en fecha 30 de septiembre de 2022. Por ello, concluye que la apelada debió haber aplicado la norma específica para las coaliciones electorales y decretar la creación de un grupo mixto.
Sostiene que al auto apelado no valora la existencia de peligro de mora procesal ya que no tiene en cuenta que el acto impugnado ocasiona un daño irreparable por lesión de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española al privar a la apelante del ejercicio pleno, en condiciones de igualdad y de conformidad con lo previsto en la ley del cargo representativo que ostenta. Además de que no se ha considerado el descrédito y perjuicio reputacional del Estado y la agravación de la marginación de la apelante de la actividad parlamentaria del Ayuntamiento.
Oposición al recurso de apelación
La apelada se opone al recurso de apelación alegando, en síntesis, que se consideró que la candidatura por la que se presentó la recurrente no era una coalición electoral en base a la información facilitada por la Junta Electoral de Zona de lHospitalet y que, en cualquier caso, de forma subsidiaria, siempre ha mantenido que cuando el abandono de la coalición se produce por una persona física y no por un partido, tampoco ha de procederse a la creación de grupo mixto.
Añade que a la apelante le corresponden todos los derechos que integran el núcleo de la función representativa que ostenta como regidora y que la no participación en determinados organismos e instancias municipales
es debido a que los mismos son autorregulados por el propio Ayuntamiento o mediante regulación estatutaria y no concurre periculum in mora.
Sostiene que debe prevalecer el interés público ya que la creación de un nuevo grupo municipal donde adscribir a la apelante implicaría la reestructuración de la organización administrativa municipal y obligaría a un plus de actividad administrativa en perjuicio de la prestación de otras actividades previstas.
Tutela cautelar en el proceso contencioso-administrativo y el requisito del fumus boni iuris
La tutela cautelar en el proceso contencioso-administrativo está basada en la existencia del privilegio del que gozan las Administraciones Públicas de ejecutividad de los actos administrativos desde la fecha en que se dicten, si bien su eficacia quedará demorada cuando así lo exija su contenido, esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior, y así lo acuerde la Administración autora del acto en aplicación del art. 117.1 de la LPAC. Esta prerrogativa tiene su fundamento en la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 39.1 LPAC) y supone la facultad de la Administración Pública de ejecutar sus actos sin necesidad de recabar auxilio judicial, ya sea desde que se dictan, con carácter general, ( art. 39 LPAC), ya sea desde que se agota la vía...
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