STSJ Comunidad Valenciana 368/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución368/2023

RECURSO NÚMERO 15/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 368/2023

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 15/2022, interpuesto por la Procuradora DOÑA EVA GUTIÉRREZ ROBLES, en nombre y representación de ELCHE CREVILLENTE SALUD S.A.U., asistida del Letrado DON AGUSTÍN CARDOS ALONSO, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 29 de abril de 2021, de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración al denegar la autorización para implantar servicios de Neurocirugía, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado y PROVITA SOCIEDAD COOPERATIVA MAD (SCM) representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL y asistida del Letrado DON GABRIEL URRALBURU TAINTA, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 30-5-2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 29 de abril de 2021, de indemnización por la denegación de la autorización para

implantar servicios de Neurocirugía, sobre la base de que la demandante gestiona el Departamento de Salud de Elx-Crevillent mediante contrato de 5-9-2007, incluyendo tanto los servicios de Atención Primaria como los de Atención Especializada.

Formula la presente demanda en reclamación de 1.073.633€, más los intereses correspondientes, sobre la base de que la sentencia de esta misma Sala y Sección 586/2020, de 30 de junio, en recurso 841/2016, le reconoció el derecho a la autorización solicitada de prestación del Servicio de Neurocirugía que le fue denegado por la Administración, por estimar que formaba parte de la oferta contractual que se aceptó en su día.

Señala como fundamentales los siguientes hechos: el 5-9-2007 se formaliza el contrato entre las partes, concesión de la asistencia sanitaria integral del Departamento de Salud Elx-Crevillent, que incluía la construcción del Hospital Universitario del Vinalopó y el servicio citado, habiéndose incluido en la oferta, como mejora, el servicio de neurocirugía. El 14-12-2015 se solicitó la autorización para incluir dicho servicio, denegada por resolución de 30-5-2016, interponiéndose recurso que dio lugar a la sentencia anteriormente citada y, alcanzada f‌irmeza, el 6-10-2020 se concede la autorización.

Ello supone un incumplimiento contractual de la Administración porque formaba parte del contrato que unía a las partes, lo que ha supuesto unos daños y perjuicios que se reclaman en autos, acreditados en el Informe Pericial del economista don Raúl al tener que trasladar a los pacientes que podían haber sido atendidos en el Hospital del Vinalopó a otros centros.

El cálculo se lleva a cabo determinando la diferencia entre el coste que ha tenido la empresa por el tratamiento de los pacientes de neurocirugía en otros centros y la estimación media de los costes que habría tenido de prestar ella misma el servicio, siendo esa la cantidad reclamada.

Señala que el pronunciamiento obtenido en la sentencia 586/2020 es de plena jurisdicción, al reconocer el derecho de la actora a la autorización solicitada en su día, por lo que el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, requiere el reconocimiento de los perjuicios ocasionados, no siendo suf‌iciente con la obtención de la autorización reconocida en sentencia, ya que como reconoce la citada sentencia " Los licitadores, mediante el Plan de Gestión y Calidad contenido en su oferta, podían proponer los servicios y especialidades médicas y quirúrgicas a desempeñar, según lo estimaran conveniente. Podía suponer hasta 40 puntos de un total de 100 de la concesión; por tanto, era un elemento esencial para la adjudicación."

Concretamente, la demandante proponía incrementar las especialidades contenidas en el PPT "neurocirugía". "Suponía a juicio de la parte demandante que la Administración tuviera en cuenta el "plan de f‌inanciación de la concesión" así como el proyecto de construcción de hospital. Prueba de ello sería la "cláusula segunda del contrato" y la "cláusula segunda del PCAP" que incluyen de forma expresa aquellas prestaciones que f‌iguran en la propia oferta del licitador".

Concluye dicha sentencia que el servicio de neurocirugía formaba parte del contrato y la demanda señala que, como consecuencia de ello, la Administración debió conceder la autorización desde 2015 que fue solicitada y no desde 2020, siendo esos 5 años de diferencia los que han ocasionado daños a la demandante que deben ser indemnizados ( art. 1101 del Código Civil) que los reclama desde el día de la denegación( 14-3-2016) al día de la ejecución de la sentencia que reconoció su derecho (6-10-2020).

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, que el principio de responsabilidad patrimonial del art. 106.2 de la CE que sólo es exigible en los términos de la legislación ordinaria que lo regule y el art. 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que " la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ".

Analiza a continuación los requisitos de este tipo de acción y concluye que, tal y como ha sido conf‌igurada esta acción por la Jurisprudencia, se exige un especial rigor en los casos de anulación judicial de actos y centra la cuestión en la antijuridicidad del acto, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, de forma que cuando la Administración tiene un margen de apreciación (actos discrecionales o utilización de conceptos jurídicos indeterminados) no existe lesión antijurídica siempre que aquella actúe dentro de unos márgenes de apreciación razonados y razonables.

En segundo lugar, analiza la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios por no existir lesión antijurídica. Señala que no existe en este caso una lesión que no tenga el deber de soportar porque 1) En 2007 comienza el inicio del contrato y es en 2015 cuando solicita una ampliación de su oferta asistencial que suponía la comprobación de que contaba con los medios adecuados. 2) La solicitud se informó negativamente por la Dirección General de Asistencia Sanitaria. 3) La resolución administrativa se tomó sobre la base de los elementos de juicio y normas legales disponibles en ese momento. 4) La sentencia que estimó el recurso

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