SAN, 10 de Mayo de 2023

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2712
Número de Recurso31/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000031 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14657/2021

Demandante: Bernardo

Procurador: JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Bernardo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don José Luis Sánchez San Frutos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Bernardo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don José Luis Sánchez San Frutos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución ( artículo 47 Ley 39/2015) recurrida en el expediente anteriormente citado, la imposición de costas al recurrido, indemnización de perjuicios y ordenar se dicte otra resolución acorde con lo solicitado por D. Bernardo, que se reconozca la condición de refugiado y se le conceda el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal f‌in estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día tres de mayo de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

La presente solicitud de protección internacional fue formalizada el día 27/03/2017 en la jefatura superior de policía de Granada, tras la llegada a España del solicitante el 03/11/2016.

La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Costa de Marf‌il, funda su solicitud en los siguientes hechos:

Alega un conf‌licto religioso y político en Costa de Marf‌il tras las elecciones del año 2010. Relata cómo el partido político ganador de las mencionadas elecciones, el partido RDR, apoyaba a los musulmanes y perseguía a los cristianos y simpatizantes del partido político FPI. El solicitante dice ser de religión cristiana y activista del partido político FPI, motivos por los que decide abandonar el país en 2012.

El informe de ACNUR es desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud.

Se alega en primer lugar un defecto formal que, según af‌irma la actora, produciría la anulación del acto impugnado: En la consideración y alegación tercera (página 36 del expediente) se expresa el interesado presenta certif‌icado de nacimiento de Costa de Marf‌il. En la valoración cuarta (página 38 del expediente) se expresa: "Además, el solicitante dice ser de origen marf‌ileño, pero no ha aportado ningún documente acreditativo de la identidad y nacionalidad (...)".

Tal aparente discrepancia es irrelevante porque la Resolución administrativa impugnada, admite probada la nacionalidad marf‌ileña del recurrente.

SEGUNDO

La Ley 12/2009 def‌ine en su artículo 3 la condición de refugiado:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

refugiado

: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;»

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene af‌irmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

  1. "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11, EU:C:2012:826, apartado 42)."

  2. "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la f‌inalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95, tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11, EU:C:2012:826, apartado 43 y jurisprudencia citada)."

    En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

  3. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

  4. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

  5. ...

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