STSJ Comunidad de Madrid 570/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución570/2023

T ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0031373

Procedimiento Ordinario 1125/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Elisa

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 570/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1125/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Elisa, asistida del letrado don Antonio Luis Vázquez Delgado y de la letrada doña Carlota Núñez Geijo, contra la resolución del Director General de la Policía, de fecha 20 mayo de 2021, por la que se impone a la recurrente sanción disciplinaria .

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el anterior recurso contencioso-administrativo se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando en esencia se dictara " sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, declarando disconforme a derecho la resolución impugnada, declarando el derecho de la recurrente a que se tenga por no puesta la sanción objeto del presente procedimiento así como la eliminación de la anotación de dicha sanción de su historial profesional y la devolución del dinero detraído por la suspensión de funciones, y, adicionalmente a ello, que se estime la conveniencia de una indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración, todo ello con los intereses legales que correspondan y con expresa imposición de las costas a la administración demandada".

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultad obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, se declararon las actuaciones conclusas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2023,fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don José Arturo Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de la Policía, de fecha 20 de mayo de 2021, por la que se acuerda:

" Imponer a la Of‌icial de Policía del Cuerpo Nacional de Policía doña Elisa, la sanción de suspensión de funciones durante diez días (10 días), prevista en el artículo 10.2) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autora de una falta grave tipif‌icada en artículo 8.b) del mismo texto legal, bajo el concepto de: "La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manif‌iesta del ordenamiento jurídico".

Con anotación de la falta y de la sanción en su expediente personal ".

Este acuerdo parte de los siguientes hechos probados contenidos en la misma resolución ( antecedentes de hecho octavo):

"El 10 de mayo de 2017, la Sra. Elisa prestaba servicio como jefa de seguridad en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, sitas en la localidad de Bilbao, dándose la circunstancia de que en la mañana de ese día, se negó a recepcionar e ingresar en el área de custodia y calabozos de la meritada dependencia al ciudadano A. D., alegando que presentaba lesiones en la zona orbital de ambos ojos y que no presentaba parte de lesiones.

En el transcurso de esa mañana, el Inspector, Jefe de Grupo de Seguridad, ordenó a la Sra. Elisa que realizase el ingreso del citado ciudadano, negándose a cumplimentar dicha orden, pudiendo haber hecho mención a las lesiones en el apartado Observaciones de la Ficha-Custodia del detenido o haber procedido al traslado del detenido a centro hospitalario para su examen".

En los fundamentos de derecho de la citada resolución se razona en primer lugar que esos hechos probados se han acreditado " a través de la prueba obrante en el expediente, concretamente a través de la declaración (folios 94 y 95) y minuta informativa de la inculpada (folio 7), así como de las minutas informativas del Inspector Jefe, Sr. Teof‌ilo (folios 3 y 4) y del Inspector, Sr. Victorio (folios 6 y 6 vuelta).

Así, siendo el día 10 de mayo de 2017, cuando la inculpada prestaba servicio de seguridad en los calabozos de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco (folios 3, 7 y 94), se presentó en calidad de detenido a una persona, que presentaba hematomas en la zona orbital de los globos oculares (folios 3, 6 y 7),los cuales tenían días de antigüedad y no estaban motivados por la detención, como reconoció la misma inculpada (folio 7).

Dado el estado de A. D., la Sra. Elisa se negó a ingresarle en los calabozos sin un previo reconocimiento médico (folios 3, 6, 94 y 95), lo que ocasionó que su jefe le ordenara que realizase el ingreso, ref‌lejando las circunstancias

en que se encontraba el detenido, con el f‌in de atender al detenido inmediatamente después (folios 3, 94 y 95), negándose nuevamente la interesada (folios 3 y 94); motivo por el cual tuvieron que efectuar estas gestiones funcionarios del siguiente turno (folios 3 y 6 vuelta) ".

A continuación se indica que esa conducta es contraria a los deberes reglamentarios impuesto por el artículo 9 de la LO 9/2015, concretamente los de los apartados b),c) y p). Igualmente se considera contraria a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( artículo 5 de la Ley Orgánica 2 (1986, de 13 de marzo, 1.c y 1.5 y 5.6), y al Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía, publicado en la Orden General número 2006, de 6 de mayo de 2013 ( artículo 19.1).

Se calif‌ica estos hechos en tanto infracción de deberes reglamentarios y principios básicos de actuación y demás normativa en la falta grave tipif‌icada en el artículo 8.b) de la Ley Orgánica 4(2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto de " La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infracción manif‌iesta del ordenamiento jurídico ". Y ello: " visto que se dan todos los elementos que exige el tipo infractor apreciado, pues la orden dada a la inculpada era relativa al servicio, legítima y lícita, encaminada al f‌in que perseguía, dado que fue emitida por un superior jerárquico, un Inspector del Cuerpo Nacional de Policía".

Se contesta a las alegaciones de la inculpada y del sindicato que intervino:

.- En cuanto a que su negativa se debió únicamente al ingreso en los calabozos, y en ningún caso al posterior traslado del detenido a un centro médico, esta negativa es suf‌iciente como para perfeccionar la conducta descrita en el tipo imputado.

.- La f‌icha custodia del detenido era el soporte apropiado para ref‌lejar la situación del mismo pues era la prevista en el artículo 3.b) del protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por la Instrucción 12/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, vigente en el momento de los hechos, por lo que al ser las señales de lesiones un dato importante a tener en cuenta por el personal encargado de la custodia, nada obsta a que se incorpore en la misma.

.- La Sra. Elisa se encuentra en situación de segunda actividad sin destino desde el 13 de julio de 2018, habiéndose encontrado en situación de servicio activo en mayo de 2017, que es el momento de los hechos.

Para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, concretamente los elementos de: intencionalidad (párrafo a) pues nada impidió a la inculpada adecuar su conducta a la norma y, sin embargo, habiéndole sido exigido el ingreso en los calabozos de un detenido, como era su obligación, se negó a realizar ese trámite de forma reiterada; historial profesional (párrafo c), ha sido tenido en cuenta como atenuante para valorar la sanción; el grado de afectación al principio de disciplina, jerarquía y subordinación (párrafo f), propio del Cuerpo Nacional de Policía y que toda trasgresión de normas comporta, protagonizando una conducta contraria a la ética y profesionalidad que representa como integrante de dicha institución, así como desobedeciendo a una orden que había sido emitida de forma pública, en presencia de otros integrantes del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

La...

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