SJS nº 3 84/2023, 21 de Abril de 2023, de Cartagena

PonenteJOSE GRAU RIPOLL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:2159
Número de Recurso796/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00084/2023

-C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno: 968504722

Fax: 968506105

Correo Electrónico: .

Equipo/usuario: EST

NIG: 30016 44 4 2022 0002457

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000796 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Flor

ABOGADO/A: CARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: PLAY FRONTERA, SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: CARMELO JESUS EGEA SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA

En Cartagena a veintiuno de abril de 2023.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 796/2022 en reclamación de DESPIDO a instancia de DOÑA Flor asistida por el Letrado DON CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, frente a la empresa PLAY FRONTERA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecieron, ha sido parte el Ministerio Fiscal,

representado por DOÑA MARIA TERESA PEDRÓS TORRECILLA, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15/11/2022 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 8/03/2023. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Letrado y el Ministerio Fiscal. En conclusiones la parte actora minoró la indemnización solicitada por daños morales en la cantidad de 7.501 €

TERCERO

En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda,, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo la documental y el interrogatorio del demandado.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora DOÑA Flor con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada PLAY FRONTERA S.L. con CIF B30914501 dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría de Ayudante de Camarera, antigüedad de 3/06/2022 y un salario regulador de 38,89 € diarios, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 2/11/2022 la actora recibió comunicación de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, dicha carta está fechada el 17/10/2022 y en ella se expresa el siguiente texto: "Estimada Sra. Flor NUM000 El motivo de la presente es proceder a comunicarle la situación por la que atraviesa nuestra empresa, concretamente el que afecta a uno de nuestros centros de trabajo y que es en el que usted presta sus servicios. Como ya usted conoce, la actividad de la empresa es la de Hostelería y el centro donde usted trabaja se encuentra ubicado en el Prolongación Juan Fernández, 8. 30201 Cartagena. Hace dos meses se le fue comunicando a los trabajadores la situación por la que atravesaba el negocio y que como alternativa al cierre, el local estaba puesto en traspaso, se ha intentado esta solución antes de tomar medidas más drásticas pero a fecha de hoy no se ha podido traspasar. Desde que se abrió este negocio en marzo del año pasado su rentabilidad ha sido mínima arrojando la mayoría de meses unos resultados con pérdidas y ya desde primeros de año este centro de trabajo dejó de ser totalmente rentable por no tener la demanda que esperábamos. Usted es conocedora día tras día de las cajas diarias que se facturan no siendo suf‌icientes para atender los gastos, es insostenible mantener por más tiempo abierto este centro. De los resultados de la empresa se desprende la situación económica negativa: concretamente en el último trimestre que comprende julio, agosto y septiembre se ha facturado de ventas un importe de 55.122,73€ y se han tenido gastos por importe de 60.530,24€ el resultado del trimestre es de pérdidas por importe de 5.407,51€ siendo los números muy similares en los trimestres anteriores y con respecto a al año anterior hemos experimentado una bajada de ingresos del 1 1,80% manteniendo los mismos gastos que en la actualidad. ( Se adjunta anexo). Para esta empresa la decisión del cierre del negocio es una situación difícil y muy dolorosa, teniendo en cuenta que hemos intentando reubicar a la toda la plantilla siendo imposible por no tener plazas disponibles actualmente. Ante dichas circunstancias, esta empresa se ve obligada a dar por extinguida la relación laboral que les une, mediante DESPIDO OBJETIVO, basado en causas organizativas y económicas el cual tendrá efectos en fecha 2 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Art 52 c) del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal . Le informamos que le corresponde la cantidad neta de 326,04€ de indemnización de veinte días de salario por año de servicios, al tener un salario, con inclusión de prorrata pagas extraordinarias, de 38,89€ al día y una antigüedad de 03/06/2022. Al mismo tiempo le signif‌icamos que tiene a su disposición en las of‌icinas de esta empresa su liquidación f‌iniquito. Se acompaña copia del presente a los efectos de f‌irma de original, constancia de recibí y archivo, sintiendo mucho que tener que notif‌icarle la presente y dándole las gracias por los servicios prestados. Y para que la presente surta los oportunos efectos, la suscribo en Cartagena a 17 de octubre de 2022."

TERCERO

No consta que la demandante haya percibido cantidad alguna por la extinción de su contrato.

CUARTO

En fecha 10/10/2022 la actora comunicó al Administrador de la Sociedad su estado de embarazo a f‌in de solicitar permisos para sus controles médicos y señalando la posible fecha de parto. En fecha

16/10/2022 la actora es atendida en urgencias por dolor abdominal, siendo diagnosticada de gestación de 5+5, no patología urgente. Se le recomienda iniciar controles normales de gestación.

QUINTO

La actora prestaba servicios en la cafetería Príncipe, que pertenece a la empresa demandada. En fecha 14/10/2022 recibe comunicación de que se va a trasladar a "El Mesonico", que también correspondía a la empresa demandada. En el contrato de trabajo se ref‌leja que la actora prestaría servicios en el nuevo Mesonico, si bien se pacta la posibilidad de cambiar de centro de trabajo.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su af‌iliación a sindicato alguno.

SÉPTIMO

La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 14/11/2022 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 5/12/2022 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, constando el acceso de la demandada a la citación electrónica el 16/11/2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio de la demandada que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.

SEGUNDO

El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se ref‌ieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justif‌icada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o...

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