ATSJ Comunidad Valenciana 58/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución58/2023
Fecha25 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 12138-41-2-2017-0004520

Recurso de Apelación nº 0000151/2023 dimanante de ejecutoria 44/2021 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón

AUTO nº 58/2023

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dña. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 21 de septiembre de 2020 se dictó, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, la sentencia nº 272/2020 condenando a Romualdo como responsable en concepto de autor:

- De un delito del artículo 183 ter.1 del Código Penal, a las penas siguientes: un año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de tres años superior al de la pena de prisión impuesta. Así mismo la prohibición de aproximación al menor Rosendo, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta. Además se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de un año a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

- De un delito del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, a las penas siguientes: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de cinco años superior al de la pena de prisión impuesta. Así mismo la prohibición de aproximación al menor Rosendo, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

- Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Rosendo en la cantidad de quince mil euros, y a Justa en la de cinco mil euros, devengando ambas cantidades los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

Devenida firme dicha sentencia e incoada ejecutoria nº. 44/2021, la representación procesal del condenado, mediante escrito fechado el 25 de noviembre de 2022, solicitó la revisión de la mencionada sentencia y de la pena de prisión impuesta en los términos por él interesados .

Dado traslado a las demás partes personadas, presentó escrito tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular quienes se opusieron a la revisión interesada .

TERCERO

Mediante Auto de 16 de enero de 2023, dictado por dicha Sección de la Audiencia Provincial de Castellón, se acordó revisar "la condena impuesta al acusado Romualdo en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020 dictada en la presente causa, respecto del delito contra la libertad sexual ahora previsto y penado en el art. 181.1 y 3 del Código Penal, en el sentido de sustituir la pena de prisión de ocho años que le fuera impuesta, por la de seis años. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia revisada".

CUARTO

Frente a dicha resolución y por el Ministerio fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. En dicho escrito se justifica la improcedencia de la revisión y se interesa que se deje sin efecto el auto recurrido y se declare no haber lugar a la revisión de la sentencia, habida cuenta que la pena de prisión impuesta (8 años) se halla dentro de la horquilla dentro de cuyos límites ha de determinarse la nueva pena eventualmente imponible (de 6 años a 12 años o, mejor, de 10 a 15 años por aplicación del art. 178.2, o de 9 a 12 años por aplicación del art. 181.4.c) CP).

Asimismo, la representación procesal de Justa, legal representante de Rosendo y acusación particular, interpuso recurso de apelación por indebida aplicación de los artículos 9.3 de la CE y 2.2 del CP.

Admitidos los recursos, se dio traslado a las partes. En evacuación del trámite conferido, la representación procesal del condenado presentó sendos escritos de impugnación de las dos apelaciones. El Ministerio fiscal también presentó escrito, pero de adhesión al formulado por la acusación particular.

Por Diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2023 se acordó elevar a esta Sala testimonio de particulares.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y mediante Diligencia de Ordenación de 14 de abril se registró el recurso de apelación, se turnó la ponencia y pasaron las actuaciones al ponente.

Por Providencia de 21 de abril se fijó el siguiente día 25 para deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como resulta de los anteriores antecedentes de hecho, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado en ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial referenciada, por el que, a instancia del condenado y tras la entrada en vigor el 7-10-22 de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual y modificadora de diversos artículos del Código Penal, se acordó que procedía la revisión de la sentencia en cuanto al delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años reduciendo la pena de prisión en su día impuesta, la mínima de 8 años, a la también mínima de 6 años al considerar más beneficiosa la actual regulación del artículo 181.1 y 3 del CP.

Sin embargo y como también figura en los antecedentes, los dos recurrentes sostienen, tras citar el Decreto del FGE de 21-11-22 y efectuar diversas consideraciones sobre el derecho transitorio y el criterio interpretativo a seguir desde la perspectiva de género y de las víctimas según el espíritu del Convenio de Estambul, que dicha revisión no procede dado que la pena de prisión en su día impuesta (8 años) está comprendida en el marco de la horquilla dentro de cuyos límites ha de determinarse la nueva pena eventualmente imponible (de 6 años a 12 años). Añadiendo el Ministerio fiscal que en el relato fáctico de la sentencia consta que la víctima era menor de 13 años (12 en el momento de los hechos) y que como consecuencia de los mismos se ha producido una grave interferencia en el desarrollo psicosocial del menor, lo que nos ubicaría en un contexto de vulnerabilidad de la víctima que haría aplicable bien el artículo 181.2 y 3 en relación con el 178.2 del CP, llevándonos a un marco penológico entre 10 y 15 años, bien el apartado 4 c) del artículo 181, llevándonos a un marco penológico entre 9 y 12 años.

SEGUNDO

Establece el art. 2.2 del CP que, ante los...

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