ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4244/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4244/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1333/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1870/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A., se ha personado en concepto de parte recurrente. La parte demandante/apelada D.ª Brigida, D. Luis María, D. Jesús Luis y D. Jose Pablo no se ha personado ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto a la parte comparecida las posibles causas de inadmisión del recurso. La recurrente, única parte personada, no ha formulado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se articula en cinco motivos.

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1281 CC y siguientes, en relación con el art. 1809 CC, así como la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la transacción de cláusulas suelo contenida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 205/2018 de 11 de abril y 589/2020 de 11 de noviembre.

- En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1809 a 1819 CC y la doctrina de esta sala sobre validez de acuerdos transaccionales y sus efectos de cosa juzgada entre las partes.

- En el tercero se denuncia la infracción del art. 1261 CC, en relación con los arts. 1091, 1809 y 1816 CC. Se invoca interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

- En el cuarto se denuncia la infracción de los arts. 326 LEC (en relación con los arts. 1225 y 1227 a 1230 CC) sobre valor probatorio de los documentos privados.

- En el quinto se denuncia la infracción de los arts. 6 y 7.1 CC y de la doctrina de la sala sobre los actos propios y renuncia de acciones.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación resulta inadmisible por las siguientes razones.

Los motivos primero, segundo, tercero y quinto incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa.

Las STS 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre (y otras que han seguido esa doctrina, dictadas con posterioridad) han adaptado la doctrina de la sala a la jurisprudencia del TJUE expresada en su sentencia de 9 de julio de 2020, que examinó la compatibilidad de los acuerdos modificativos de la cláusula suelo predispuestos por la entidad Ibercaja con la Directiva 93/13/CEE. Dichas sentencias han declarado la validez de los acuerdos modificativos de la cláusula suelo y su obligado acatamiento. Sin embargo, y al no declarar la validez de la cláusula de renuncia, han confirmado la nulidad de la cláusula suelo que inicialmente fue insertada y han condenado a devolver las cantidades cobradas en virtud de la misma hasta la fecha en que dicha cláusula fue sustituida por el nuevo "suelo", con sus correspondientes intereses legales.

Las STS 325/2021, de 17 de mayo, 335/2021,336/2021, 338/2021,339/2021 y 340/2021, todas de 18 de mayo, han declarado nulas las cláusulas de renuncia que excedían de la reclamación del suelo y válido el acuerdo modificativo de la cláusula suelo, con argumentos similares a los expuestos en las sentencias 580/2020 y 581/2020. En consecuencia, se condena a Ibercaja a devolver al prestatario las cantidades percibidas por la cláusula suelo pero solo hasta el momento de la celebración del acuerdo modificativo.

En el caso de autos, el acuerdo novatorio de junio 2016 no rebajó el suelo sino que lo eliminó, pasando a aplicarse, como interés ordinario, el variable puro contemplado en el contrato originario de junio de 2009 e introdujo una cláusula de renuncia de acciones. La sentencia hoy recurrida es conforme con la doctrina expuesta, pues declara nula la cláusula de renuncia por ser contraria al art. 86 TRLGDCU y condena a la entidad a devolver al prestatario las cantidades abonadas en aplicación de la misma. Es por ello que el interés casacional invocado deviene inexistente.

En cuanto al motivo cuarto, resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por invocar como infringido un precepto de carácter procesal y plantear cuestiones de esta naturaleza que no son aptas para sostener el recurso de casación y deben esgrimirse a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto. En cualquier caso, y dado que en el desarrollo del motivo se reproducen argumentos esgrimidos en otros motivos sobre la calificación de transacción del acuerdo privado de 2016 y la validez de la cláusula de renuncia, cabe remitirse a lo ya expuesto ut supra sobre la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja S.A. contra la sentencia de 16 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1333/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1870/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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