SAP Asturias 173/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución173/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00173/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000575 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA DON JAVIER ALONSO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 196/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 575/22, entre partes, como apelante y demandante DON Luis Carlos, representado por la Procuradora Doña Yolanda Alonso Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don José Daniel Portomeñe López, como apelados e intervinientes DOÑA Gloria, DON Jose Ignacio, DON Juan Carlos y DON Juan Antonio, representados por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Teijelo Casanova y DOÑA Julia , representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Díaz Carrera, y como apelada y demandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADEROS DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES (ASEAVA), representada por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don José Abella García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Ruíz, en nombre y representación de D. Luis Carlos, sobre acción de nulidad de acuerdo, frente a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE GANADO VACU NO SELECTO DE LA RAZA ASTURIANA DE LOS VALLES, (ASEAVA), representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Suárez Saro, en el que han intervenido D. Jose Ignacio, D. Juan Carlos, DÑA. Gloria y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escolar y DÑA. Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oria Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico del escrito de demanda. No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Carlos, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Asturiana de los Valles (ASEAVA), que tiene como finalidad la la defensa de los intereses de los ganaderos asociados, fue constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, Reguladora del Derecho de Asociación Sindical y sujeta actualmente la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y se dotó en sus estatutos como órganos rectores de una Junta General, integrada por la totalidad de los socios; la Junta de Gobierno, formada por el presidente, vicepresidente, secretario, interventor y cuatro vocales; la Comisión Permanente, compuesta por el presidente, vicepresidente, secretario y dos miembros más de la junta de gobierno); y el presidente.

El presente litigio surge en el desarrollo del proceso electoral iniciado por la citada asociación para elegir los miembros de la Junta de Gobierno, proceso iniciado por acuerdo de la Junta General de 10 de octubre de 2.020, con aprobación simultánea del Reglamento Electoral que habría de regir el mismo y que se acompaña como documento nº 4 a la demanda rectora de los presentes autos, y con designación de una Junta Electoral, que a su vez elaboró un Plan Electoral o calendario electoral. Presentas dos candidaturas, por acuerdo de la Junta Electoral de 28 de enero de 2.021 se proclamaron ambas, pero, impugnada dicha resolución, la citada junta acogió la presentada por la candidatura encabezada por doña Julia referida al incumplimiento en el que incurría la otra candidatura, la encabezada por don Luis Carlos, de la obligación de que las listas fueran paritarias en su composición, por lo que declaró la invalidez de aquella lista proclamada y concedió un plazo de 72 horas para que se procediera a la subsanación de aquella deficiencia. Presentada nueva composición de la candidatura, por Acuerdo de fecha 16 febrero 2.021 la Junta Electoral la excluyó definitivamente al entender que no había subsanado la deficiencia, al no acomodarse la presentada a la composición equilibrada exigida por la LO 3/2007 y los demandantes, integrantes de la candidatura excluida, iniciaron el presente juicio para anular aquella resolución por entenderla contraria a derecho.

La sentencia de primera instancia concluye con la aplicación al supuesto de la LOREG, la cual exige tras su modificación por la Ley Orgánica 3/2007 una proporcionalidad entre géneros en la composición de las candidaturas electorales, que en este caso no se cumplía y por ello desestima la demanda.

En el recurso de apelación el demandante denuncia, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales como consecuencia de la indebida inadmisión de varios medios de prueba y la falta de práctica de las válidamente acordadas.

En segundo lugar, defendió la nulidad de la sentencia por la existencia de incongruencia omisiva respecto a tres de los motivos contenidos en la demanda, con infracción de lo previsto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ofrecer respuesta a la petición de nulidad del acuerdo de la Junta Electoral por incurrir en la infracción de los requisitos formales esenciales para la adopción del acuerdo; la caducidad del derecho a presentar la reclamación contra la proclamación de candidaturas que dio origen al acuerdo impugnado; y a la existencia del silencio negativo respecto de la reclamación de ésta. Y, en todo caso, igualmente reproduce los citados anteriormente como motivos autónomos del recurso. En tercer lugar, adujo la infracción de la regla sobre la carga probatoria, pues sostiene la parte recurrente que al alegar la vulneración de su derecho a la igualdad efectiva al existir discriminación por razón de sexo en el acuerdo de la Junta Electoral impugnado, la carga de la prueba correspondía a la parte demandada. Y finalmente, adujo la inaplicabilidad de las cuotas de género previstas en la Ley Orgánica 3/2007 al proceso de elección de miembros del órgano de gobierno de la Asociación.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de recurso, referido a la inadmisión de determinadas pruebas o a la falta de práctica de otras, que no aparecen suficientemente concretadas, debe recordarse que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendiendo la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Y por ello, al margen de su tempestiva proposición en forma, es la parte recurrente que aduce la producción de indefensión la que debe acreditar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva. En términos generales, debe señalarse que la inadmisión de un medio de prueba no constituye un motivo de nulidad, sino, en los casos legalmente previstos, la condición para su proposición al apelar la sentencia, según lo dispuesto en el art. 460 LEC. En este sentido, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto». En este sentido debe puntualizarse que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad. Y por lo que al presente caso se refiere, este Tribunal resolvió la proposición de prueba en resolución que no fue objeto de reposición por la proponente, de suerte que a aquella resolución debemos remitirnos

TERCERO

El apelante solicita la nulidad de la sentencia recurrida por el segundo motivo antes expresado, que igualmente merece la misma suerte. Y con independencia de abordar de forma independiente las causas de impugnación que se dicen omitidos en la recurrida y que se reproducen en la apelación, la infracción procesal denunciada no puede prosperar al no haber agotado la parte recurrente el mecanismo de subsanación previsto en el art. 215 LEC. Así señala la Sentencia de 27 de abril de 2.021 que no puede denunciarse en el recurso de apelación la incongruencia omisiva sin ejercitar previamente petición de complemento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR