STSJ Navarra 110/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución110/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000110/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000096/2023 interpuesto contra la Sentencia nº 5/23 de 9 de enero, que desestima recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 21 de marzo de 2022, que desestima la reclamación económico- administrativa resolución 89E/20229, en relación con la solicitud de rectificación de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio año 2019 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000158/2022 y siendo partes como apelante REPSOL SA representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por la Abogada DÑA. ISABEL MARIA ESCANDON RUBIO y como apelado TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2023 se dictó la Sentencia nº 5/023 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo De Pablo Murillo en representación de REPSOL, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 21 de marzo de 2022, que desestima la reclamación económica administrativa con nº de expediente 0004-READ-2021-000169 (nº de resolución 89E/2022). Con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Se impugna ante esta Sala sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 que DESESTIMA el rca interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 21 de marzo de 2022, que desestima la reclamación económica administrativa con nº de expediente 0004-READ-2021-000169 (nº de resolución 89E/2022) en relación con la denegación de devolución como ingresos indebidos de pagos fraccionados del IS correspondientes al año 2019.

El juez a quo basa su razón de decidir en que partiendo de la normativa aplicable, también de la STC, dice el juez que la inconstitucionalidad no afecta a las situaciones decididas por Sentencia firme o las consolidadas en vía administrativa, y refiriéndose únicamente al Real Decreto-Ley 2/2016 y por lo tanto no alcanzando a la regulación y redacción de la disposición adicional decimocuarta de la LIS dada por la Ley 6/2018 y Ley 8/2018 no afectaba al régimen de pagos fraccionados de 2019 y amparada en las Leyes 6/2018 y 8/2018 el artículo 71 de la Ley 6/2018 viene a dar nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta de la LIS, desde el 01 de enero de 2018 y dicha regulación fue confirmada por la Ley 8/2018 inconstitucionalidad declarada es respecto dicho Real Decreto-ley y no respecto las leyes posteriores 6/2018 y 8/2018 y la modificación es anterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020 y por lo tanto se debe entender que la modificación producida por dichas leyes es la modificación de un precepto legal vigente y aplicable.

La Ley 6/2018 no estableció un nuevo tributo y por lo tanto no vulnerando el artículo 134.7 de la CE Y es que hay que señalar que los pagos fraccionados del IS vienen previstos en el artículo 40 de la LIS, es decir, es un elemento regulado desde un inicio en el IS. Y previendo la propia LIS su modificación por Leyes Presupuestarias, en su disposición final novena y el artículo 40.4 y a más tener en cuenta que el artículo 71 de la Ley 6/2018 fue modificado por la Ley 8/2018, una Ley no presupuestaria y que vienen también amparando los actos impugnados en el presente caso.

Sobre la capacidad económica Y en el presente caso el pago fraccionado es un pago a cuenta de la cuota tributaria del IS. Y en el IS hay una real riqueza real o potencial gravada y por ende también presente en dicho pago fraccionado. Y pago anticipado liquidado con la autoliquidación anual del impuesto. Y sobre la fijación de un mínimo hay que señalar que en todo caso el porcentaje dispuesto se dispone en relación a la capacidad económica del sujeto pasivo y ello tomando como referencia el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancia del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural. Es decir, la obligación de los pagos se relaciona con el resultado contable, que siendo positivo es un indicio de la capacidad económica del sujeto pasivo en cuestión. Y a más hay que tener en cuenta que dicha previsión se une a los contribuyentes que en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicia el periodo impositivo su importe neto de la cifra de negocios es al menos de 10 millones de euros. Y también a tener en cuenta que dichos pagos fraccionados son luego deducibles de la cuota del impuesto sobre sociedades. Y por ello las reglas especiales de valoración que determinan una diferencia entre el resultado contable y la cuota final, no impide tener que señalar que el impuesta tiene su base para el cálculo el resultado contable.

Y se remite al el ATS de 10 de octubre de 2018 (Recurso de casación núm. 4346/2018)

Sobre los intereses de demora, son improcedentes intereses de demora sobre los pagos fraccionados de 2019 ya que n o ha habido ingreso indebido; si no proceden estos, tampoco los intereses de demora de los intereses.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

REPSOL, en apretada síntesis, alega los siguientes motivos de apelación. Por un lado, sostiene que procede la declaración de pagos fraccionados como ingresos indebidos, porque, carecen de cobertura legal y por otro, tal marco regulatorio está viciado de inconstitucionalidad por diversos motivos.

La declaración de inconstitucionalidad del RDL 2/2016 afecta al régimen de pagos fraccionados modificado mediante el art. 71 de la ley de presupuestos de 2018 declaración que supuso la completa desaparición del mundo jurídico de la DA 14ª de la LIS aprobada por el RDL 2/2016

La ley de presupuestos de 2018 establece un nuevo tributo, distinto del is y como mínimo, altera sus elementos esenciales, vulnerando el art. 134.7de la ce; Y se contraviene el derecho de la Unión Europea y de los Tratados Internacionales suscritos por España, siendo incompatible con las libertades de establecimiento y circulación de capitales.

El régimen de pagos fraccionados mínimos vulnera el principio de capacidad económica recogido en el art. 31 de la ce tal y como se infiere de los propios informes anuales de recaudación tributaria de la contravención del derecho de la unión europea y de los tratados internacionales suscritos por España y apunta peor trato en la percepción de dividendos de filiales residentes y no residentes derecho de Repsol a que se le indemnice por el retraso en el pago de los intereses de demora, por entender que hay ingresos indebidos.

TERCERO.- Motivos de oposición a la apelación.

Partiendo de la normativa de aplicación y de la STC 78/2020, su alcance, anula de forma limitada el Real Decreto-ley 2/2016, por cuanto que no afecta a las situaciones decididas por sentencia firme o las consolidadas en vía administrativa, así como la nulidad es únicamente por razones de contradicción con los límites materiales a los decretos-leyes. Y, en todo caso, tal nulidad solo se refiere al Real Decreto-ley 2/2016, sin alcanzar obviamente a la nueva redacción de la disposición adicional decimocuarta de la LIS dada por la Ley 6/2018 y por la Ley 8/2018, con ello, el legislador trataba de asegurar la plena constitucionalidad de dicha disposición adicional decimocuarta, pues era consciente de la existencia de un recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 2/2016.

En lo que respecta a la alegación de que la Ley 6/2018 establece un nuevo tributo La Ley 6/2018 no establece un nuevo tributo ni altera sus elementos esenciales, modifica un aspecto parcial y muy concreto de la mecánica o procedimiento del impuesto.

Inexistencia de infracción del principio de capacidad económica ya que los parámetros a tener en cuenta en el régimen de pagos fraccionados de la disposición adicional 14 son reveladores de la capacidad económica del sujeto pasivo

Inexistencia de vulneración del Derecho de la Unión Europea y de los tratados internacionales suscritos por España el régimen de los pagos fraccionados en la LIS, en la redacción dada por las Leyes 6/2018 y 8/2018, no es incompatible con las libertades de establecimiento y de circulación de capitales, por cuanto que, como se ha razonado más atrás y es un dato no controvertido, el sistema de pagos fraccionados ya estaba previsto en el artículo 40 LIS y la modificación introducida por dichas leyes no altera su funcionamiento, por limitarse a fijar una cuantía mínima a cuenta de la liquidación del impuesto. con la autoliquidación anual se producido, en su caso, la devolución de las cantidades ingresadas en exceso.

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