STSJ Navarra 104/2023, 4 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución104/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000104/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 12/2023 interpuesto contra la sentencia Nº 281/2022, de fecha 27 de octubre de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 162/2022, y siendo partes como apelantela mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Abogada Dª. Laura Sánchez Garrido, y como apelada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra; y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 162/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Sra. Igea Larrayoz, actuando en nombre y representación de Compañía Española de Petróleos S.A., contra la resolución del TEAFNA, de 21 de marzo de 2.022, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo denegando la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al primer, segundo y tercer pago fraccionado de 2.018 y primer y segundo pago fraccionado de 2.019 del Impuesto de Sociedades, que se confirma íntegramente. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación, y, en su virtud, revoque la sentencia recurrida, declarando que el recurso debe estimarse.

La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con las demás declaraciones procedentes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, y se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la resolución 92E/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 21 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo denegando la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al primer, segundo y tercer pago fraccionado de 2018 y primer y segundo pago fraccionado de 2019 del Impuesto de Sociedades.

En el Acuerdo del Director de Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda de Navarra, de 24 de noviembre de 2020, se motiva que "La sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio de 2020 (publicada en el BOE de 31/07/2020) ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre. Esta declaración de inconstitucionalidad implica la consideración como indebidos de los ingresos de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades realizados conforme a la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , durante la vigencia del Real Decreto-ley 2/2016, norma declarada inconstitucional(...)la declaración de inconstitucionalidad y nulidad afecta a los pagos fraccionados correspondientes al segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2016, y al primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2017.

Por ello, " Estima totalmente su solicitud de rectificación de los pagos fraccionados de segundo y tercer periodo de 2016, estimar parcialmente su solicitud de rectificación de los pagos fraccionados de primer, segundo y tercer periodo de 2017, desestimando la solicitud de rectificación del pago fraccionado del primer, segundo y tercer periodo de 2018 y del primer periodo de 2019.

La Juez de instancia recoge la normativa aplicable, en particular, el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducían medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, posteriormente modificada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Asimismo, hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio, que declara la inconstitucionalidad del artículo único del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre, por la violación del límite material previsto en el artículo 86.1 de la Constitución. Añade que los efectos de dicha sentencia no alcanzan a la nueva redacción de la Disposición Adicional 14ª de la Ley del Impuesto de Sociedades conferida por la Ley 6/2018, ni por la Ley 8/2018.

Desestima la solicitud de nulidad del pago fraccionado del primer trimestre de 2018, realizado en abril de 2018, pese a que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 entró en vigor el día 5 de julio de 2018 porque el artículo 71 de la Ley de Presupuestos generales del estado para el año 2018 establece que la modificación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, tiene efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018. Destaca que el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de modificar elementos esenciales de los tributos para un período impositivo que ya había comenzado cuando aún no se había producido el devengo (retroactividad impropia) que es, precisamente, lo que sucede en este caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2016, de 23 de junio, F. 6. Añade que el establecimiento de modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionado, que se corresponden con el pago anticipado de lo que habrá de ser la cuota definitiva del Impuesto sobre Sociedades, es un mecanismo de gestión del tributo que, conforme a lo previsto en la D. F. 9ª y en el artículo 40.4, de la Ley del Impuesto de Sociedades, puede ser objeto de modificación mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

También desestima que se haya vulnerado el principio de capacidad económica, no sólo porque ese pago fraccionado se esté imponiendo a "los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros", sino porque, desde un punto de vista material, los pagos fraccionados constituyen una obligación de pago anticipado (que se sustenta en un hecho objetivo como es superar una cifra de negocio en los últimos doce meses) cuya liquidación se produce con la autoliquidación final del impuesto, lo que determina que ninguna vulneración del principio de capacidad económica se produzca mediante este mecanismo de gestión que, al final y en su momento, dará lugar al correspondiente pago o devolución.

Finalmente, rechaza que la Administración deba abonar a la demandante los intereses de demora que solicita, en relación a los pagos fraccionados de los ejercicios 2018 y 2019, porque no son ingresos indebidos, y respecto a la reclamación que efectúa de los intereses de demora sobre los intereses de demora ya pagados, correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, porque hasta que no se produjo la publicación de la STC 78/2020, de 1 de julio, (31 de julio de 2020, fecha que ha de tomarse conforme a lo dispuesto en el art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) la Administración demandada no podía reconocer como indebidos los ingresos realizados conforme a lo dispuesto en una norma que, con rango legal, se encontraba vigente. La Hacienda Foral abonó los intereses de demora de los pagos fraccionados de 2016 y 2017 el día 22 de diciembre de 2020, por lo que ha tenido lugar ya el efecto compensatorio que se anuda a tales intereses.

La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso:

  1. - La sentencia no es ajustada a Derecho por vulneración de la prohibición de la retroactividad de las normas tributarias, en relación con el primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 2018, puesto que se hizo sobre la base del Real Decreto-Ley 2/2016 (en vigor en el momento de la presentación del pago). Es equivocada la posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 6/2018 respecto al primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, cuando la Ley 6/2018 se publicó en el B.O.E. el día 5 de julio de 2018, posterior a la fecha de autoliquidación e ingreso de ese pago fraccionado (20 de abril de 2018).

    Dicha retroactividad vulnera el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.) que protege la confianza legítima de los ciudadanos frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles.

  2. - La sentencia no es ajustada a Derecho por la imposibilidad de que una Ley de Presupuestos modifique un tributo. Infringe el art. 134.7 C.E. y la STC de 20 de julio de 1981. No se trata de una simple modificación de los porcentajes, sino que supone un cambio en el sistema...

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