STSJ Castilla-La Mancha 128/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución128/2023
Fecha22 Mayo 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00128/2023

Recurso núm. 803 de 2020

Albacete

S E N T E N C I A Nº 128

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 803/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Víctor, en su propio nombre y representación y dirigido por el Letrado D. José Antonio Torre Calatayud, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Víctor se interpuso en fecha 4-12-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 15 de octubre de 2020, por la que se desestima la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 12-12-2016, puesto contra la liquidación por el IVA del ejercicio de 2012, por importe de 52.444,86 €, derivada del Acta nº NUM001, así como la sanción NUM002, derivada de la anterior.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-En el Acta de conformidad se mostró por el Asesor Fiscal aquiescencia a la misma en base a que se le indica, según manifiesta, que a la hora de determinar las cantidades sujetas a IVA, se va a disminuir del libro de provisión de fondos, aquellas cantidades que figuran en el libro de suplidos, lo que básicamente se hace en el ejercicio 2011, no así en el ejercicio 2012, en donde como es de ver, se coge toda la cantidad resultante del Libro de provisión de fondos y se considera que la misma está toda sujeta a IVA. Es decir, se firma con conformidad a un criterio que la Inspección sigue en la liquidación correspondiente al ejercicio 2011 pero del que se aparta para la del 2012 lo que justifica la disconformidad de esta parte con la firma de dicha acta de conformidad en cuanto a ese periodo que constituye, además, el objeto del presente procedimiento.

2- Dice la Inspección que la mecánica utilizada por el obligado es que recibe fondos de sus clientes sin que a priori se determine qué cantidad va destinada al pago de gastos y qué cantidad va destinado a retribuir sus servicios y que es conforme se van consumiendo los fondos recibidos cuando los mismos los califica como suplidos o no.

Sin embargo, esta forma de proceder es la que imponen las normas de funcionamiento de la profesión de procurador, y la actuaria no ha entendido cómo se regula esta profesión ni la propia dinámica de la misma.

El procurador, como regla general, estará obligado a suplir el pago de los gastos que se causen a instancia de su cliente a lo largo del procedimiento, no pudiendo ni siquiera eximirse de su pago cuando el poderdante no le haya proveído de fondos o éstos sean insuficientes.

En consecuencia, la provisión de fondos en el caso del procurador no es un anticipo de sus honorarios sino una cantidad que se satisface para hacer frente a los gastos que debe suplir en el procedimiento ( Art. 29 de la LEC).

Por tanto, el criterio seguido por la Inspección al considerar que tales importes se corresponden con ingresos no declarados obtenidos en el ejercicio de la actividad profesional y sometidos a tributación contraviene art. 78 de LIVA.

Por lo tanto, no están sujetos a IVA los suplidos o sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, siempre que:

- el mandato expreso, verbal o escrito, general o específico, se pueda acreditar mediante cualquier medio de prueba;

- los pagos figuren contabilizados en las cuentas correspondientes, previstas en el PGC;

- la cuantía de los pagos se justifique mediante la correspondiente factura expedida por quien realizó la operación a que se refieran, factura que debe unirse a la expedida por el sujeto pasivo.

3-Señala un listado extraído del libro de provisiones que, aplicando los propios criterios de la Inspección, cumplirían con los requisitos exigidos y que por tanto deberían de considerarse como suplidos; de este listado la mayor parte de las provisiones recibidas lo han sido para pago de suplidos adelantados, pagados en nombre del cliente, en virtud del mandato y obligación profesional, y que este nos abona con posterioridad, por lo que el suplido puede haberse realizado en ejercicios anteriores, o bien, cuando se trata de cantidades importantes, el suplido se realizada en los días próximos a su recibo, lo que se puede comprobar en el listado de los Libros de Suplidos y movimientos de cuentas corrientes de aquellos años, que obran en el expediente, para lo cual se facilitó en la reclamación ante el TEAR la fecha de tal suplido para mejor localización y se acompañó de nuevo copia de los referidos libros junto a la reclamación como adjuntos, y también justificante de los suplidos, relacionados conforme al número correspondiente del Libro de Provisiones, si bien estos en disco aparte, pues por su volumen no lo aceptaba la plataforma. Estas provisiones coinciden en importe con el o los suplidos satisfechos.

Otras provisiones son genéricas, realizadas a modo propio por el cliente, que suele ser un Banco o Entidad Financiera, para atender los suplidos que pudieran originarse en el procedimiento, por lo que no coincide el importe recibido con los suplidos realizados. Algunas de estas provisiones ya han sido liquidadas con el cliente, quien, o bien ha abonado la diferencia, o a retrocedido de la cuenta corriente en su entidad la cantidad pendiente a su favor, dejando saldada tal provisión.

Los procedimientos judiciales no tienen una duración definida, pues se dilatan durante varios años, por lo que no hay correspondencia entre las cantidades recibidas para pago de suplidos y el momento en que hayan de realizarse estos suplidos.

Aparte de las cantidades saldadas con el cliente, bien por ser un suplido adelantado que abona, o bien por haber retrocedido o abonado directamente la diferencia a través de la cuenta corriente en su entidad, existen otras provisiones que constan ya facturadas, y se ha reflejado el importe recibido, con además aquellas otras que se pudieran haber recibido en ejercicios anteriores o posteriores, por lo que no existe ningún ánimo de ocultar, conforme es de ver en las facturas que al efecto se acompañan con el documento de justificación del destino de las provisiones, consecuencia de ello y de imputarse tales provisiones en la fecha de su recibo, se produciría una doble imputación, pues ya constan declaradas en otros ejercicios.

4-Entendemos además que se realiza una doble imputación de conceptos, pues se relacionan movimientos de cuentas corrientes que se consideran ingresos a efectos de IVA, cuando estos mismos conceptos ya se encuentran relacionados en el libro de provisiones (cuya imputación se ha realizado íntegra).

5-Respecto de las provisiones recibidas y suplidos satisfechos, hacer una breve reflexión que acredita que las primeras se destinan al pago de los segundos, pues si repasamos los tres ejercicios objeto de inspección se aprecia, que en el año 2010 se recibieron 81.058,27 euros de provisiones, y se realizaron suplidos por 90.405,31 euros, en el año 2011 se recibieron 91.781,10 euros de provisiones, y se pagaron 81.851,52 euros de suplidos, y en el año 2012 se recibieron 143.063,73 euros, y se pagaron 138.965,55 euros en concepto de suplidos. La diferencia de los tres ejercicios entre provisiones recibidas y suplidos satisfechos es de 4.680,72 euros, lo que nos indica que la totalidad de las provisiones recibidas son destinadas a suplidos, con independencia del año en que se reciban y el año en que se realice el suplido, y ello es debido a las dilaciones que sufrían, y sufren, los procedimientos judiciales.

Por lo tanto señalar que por parte del actuario en el año 2011 sí que se disminuyen los importes contenidos en el Libro de Provisiones de modo sustancial, y por el contrario en el ejercicio 2012, la Inspección coge el total del Libro de Provisiones, y lo considera sujeto íntegramente a IVA, inicialmente llama la atención de la diferencia de criterio entre un ejercicio fiscal y el siguiente dentro del mismo procedimiento tributario de inspección, pero si además vemos que no se consideran suplidos ni tan siquiera los pagos que se realizan a la propia Agencia Tributaria que efectúa la Inspección, cuando están plenamente acreditados tanto en el Libro de Suplidos como en los movimientos bancarios que están en posesión de la Inspección desde el inicio del procedimiento, no cabe sino calificar la actuación inspectora de puramente confiscatoria.

6-Respecto a la sanción se hace en la resolución recurrida una referencia genérica a la culpabilidad del actor. En los Fundamentos Jurídicos (tanto de la resolución denegatoria de recurso de reposición como en la dictada posteriormente por el TEAR) no se contiene una motivación individualizada de la culpabilidad. - STS de 12 de marzo de 2012, Recurso de Casación 3562/200812-.

De los razonamientos anteriores resulta, en opinión de esta parte, que no concurre el elemento subjetivo de la infracción tributaria ni en su forma intencional ni culposa.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia...

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