STS 738/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución738/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 738/2023

Fecha de sentencia: 06/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1320/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 23/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1320/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 738/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1320/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Carlos García Rodríguez actuando en nombre y representación de MIRENDICA, S.L, contra el Auto de 25 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictado en la ejecución definitiva 4006/2021 (recurso 4102/2019), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Auto 6 de julio de 2021 que estimaba el incidente y declara la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia nº 452/2020, de 27 de julio de 2020, dictada en dicho procedimiento, acordando archivar las actuaciones del procedimiento de ejecución.

Ha sido parte recurrida, la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia n.º 452/2020, de 27 de julio, estimando el recurso 4102/2019 interpuesto por la mercantil "Mirendica, S.L" contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 3 de octubre de 2018 ante la Secretaría General de Medios de la Consejería de Presidencia de la Junta de Galicia, por la que insta la convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La sentencia de 27 de julio de 2020, declarada firme, había acordado:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MIRENDICA S.L, contra la desestimación presunta de la solicitud planteada el 3/10/2018 ante la Secretaría Xeral de Medios (Consellería de Presidencia) de la Xunta de Galicia, por la que se insta la convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Galicia, con los siguientes pronunciamientos:

1) Anular la desestimación presunta recurrida.

2) Declarar que procede convocar concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar, disponibles en la Comunidad Autónoma de Galicia, condenando a efectuar esa convocatoria.

3) Sin imposición de las costas procesales."

"Mirendica S.L" solicitó que se acordase la ejecución de la Sentencia dictada en dichos autos, ordenando la adopción de las medidas necesarias para que el fallo adquiriera eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, incluida la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración. Mientras que la Junta de Galicia instaba la declaración de inejecutabilidad de la misma.

Mediante Auto nº 90/2021, de 6 de julio -confirmado en reposición por Auto de 25 de octubre de 2021- la Sala de Galicia estimó el incidente de ejecución 4006/2021, de imposibilidad legal y material de ejecución de sentencia promovido por la Junta de Galicia, con archivo de las actuaciones.

"Estimar el incidente de imposibilidad legal y material de ejecución de sentencia promovido por el Letrado de la Xunta de Galicia y declarar la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia nº 452/2020, de 27 de julio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 4102/2019, acordando archivar las actuaciones del procedimiento de ejecución."

SEGUNDO

La representación procesal de "Mirendica, S.L" presentó escrito de preparación del recurso de casación 1320/2022, que la Sala de instancia tuvo por preparado, al tiempo que remitía las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes personadas.

TERCERO

Personados en tiempo y forma, mediante Auto de 15 de junio de 2022 se admitió el presente recurso de casación, precisando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en:

"determinar, en aquellos casos en que haya decaído la reserva de dominio público al haber transcurrido el plazo establecido por el artículo 27.4 LGCA sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate la reserva de dominio previsto en el plan técnico nacional o no se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, y hubiera recaído sentencias cuyos fallos obligaban a la Administración a convocar concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar, si la doctrina de esta Sala que interpreta el artículo 27.4 LGCA, contenida, entre otras, en STS de 17 de diciembre de 2020 (RCA 7934/2019), imposibilita o no la ejecución de aquellas sentencias."

Identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 9.3, 24 y 118 CE, y 103, y 105.1 y 2 LJCA, en relación con el artículo 27.4 LGCA y la interpretación que sobre el mismo hemos realizado en sentencia, entre otras, de 17 de diciembre de 2020 -RCA 7934/2019-.

CUARTO

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación argumentando:

-El Auto impugnado constituye un pronunciamiento contradictorio en relación con la ejecución de otras sentencias cuyos fallos obligaban a la Administración a convocar concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital o bien porque no trataron sore la disponibilidad del espacio radioeléctrico, o bien porque interpretaron el art. 27.4 LGCA de forma contraria a la interposición dada posteriormente por esta Sala (88.2.c LJCA). Se trata de determinar si un cambio doctrinal sobrevenido establecido por este Alto Tribunal puede determinar la imposibilidad de ejecutar una sentencia anterior y firme, cuyo fallo podría contradecir la nueva Doctrina, o bien si dicha sentencia debe ejecutarse en sus estrictos términos por no verse afectada por una Doctrina posterior al fallo de la sentencia.

-Irretroactividad de la jurisprudencia sobre una sentencia firme. Vulneración del artículo 24.1 de la CE por haberse modificado el fallo de la sentencia firme en sede de ejecución. Vulneración del principio de seguridad jurídica. Considera que lo relevante de este caso, es que la sentencia ya era firme, de modo que, por razones de seguridad jurídica, ya no puede verse afectada por un cambio jurisprudencial posterior.

-El Auto vulnera el art. 9.3 CE por la aplicación retroactiva de la nueva interpretación dada al art. 27.4 LGCA y por la inseguridad jurídica causada por la coexistencia de pronunciamientos contradictorios e irreconciliables en la ejecución de sentencias firmes previas a la nueva doctrina. Manifiesta que no es posible admitir la conformidad a derecho de la inejecutividad de la sentencia dictada en autos, y admitir, a la vez, que otros tribunales puedan acordar la ejecución de fallos firmes y anteriores de carácter similar a este, aunque contradigan la nueva doctrina.

Habría una contradicción interna en el auto recurrido, pues si la imposibilidad de ejecutarlo se basa en la caducidad del espacio radioeléctrico reservado a favor de las Comunidades Autónomas, sería irrelevante que el Tribunal se hubiera pronunciado o no sobre esa concreta cuestión, dado que, la disponibilidad de las reservas de espacio radioeléctrico no pueden simultáneamente existir en unos casos y en otros no.

-infracción del art. 105 de la Ley 29/1998 LJCA. La alegación de imposibilidad de cumplir la sentencia se realizó con el único propósito de eludir su cumplimiento, al hacerse fuera de plazo, ser contraria al interés general y no quedar justificada la imposibilidad alegada o que esta imposibilidad sea absoluta. Y manifiesta que la imposibilidad material alegada no es coherente con el propio razonamiento del auto recurrido. Que se ha alegado extemporáneamente, infringiendo el art. 105.2 LJCA. Y que la inaplicación del fallo afecta al interés general y al libre ejercicio de derechos y libertades por los ciudadanos.

-La nueva Ley 13/2022 de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, que deroga la Ley 7/2010, de 31 de marzo, no establece el decaimiento de las reservas de dominio público radioeléctrico.

Y formula las siguientes pretensiones y pronunciamientos:

  1. ) Que estime este recurso de casación y anule el auto impugnado.

  2. ) Que se acuerde el cumplimiento del fallo de la sentencia dictada en autos en sus estrictos términos, con los demás pronunciamientos legales.

  3. ) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición del recurso de casación.

Termina suplicando a la Sala, dicte resolución estimatoria del recurso de casación, y anular el auto impugnado, declarando el derecho de esta parte a que la sentencia dictada en autos sea ejecutada en sus estrictos términos. Con los demás pronunciamientos legales, y con expresa imposición de costas.

QUINTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición de fecha 4 de noviembre de 2022, alega que teniendo en cuenta lo establecido en el art. 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, y el criterio interpretativo establecido por el Tribunal Supremo a través de la sentencia 1618/2020, de 26 de noviembre de 2020, así como del RD 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora digital terrenal local en Galicia, debido la inexistencia de espacio e preceptivo, a no existencia de frecuencias necesarias por estar, de hecho y de derecho, decaída la planificación radioeléctrica, sin que quepa otra interpretación posible. La Sala entiende que los plazos del art. 27.4 LGCA no se han reaperturado ni con el Real Decreto 123/2017 ni con el RD 391/2019, y considera que no puede entenderse que normas de desarrollo o modificaciones parciales equivalgan a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional, al que se refiere el art. 27 de la LGCA, la conclusión solo puede ser la plasmada en el informe del Subdirector Xeral de Enxeñaría e Planificación. La Xunta se adhiere a lo concluido por la Sala de Galicia en el Auto que se recurre de adverso.

Concluye, que el pronunciamiento pretendido de contrario debe ser rechazado, siendo el oportuno el contenido en el propio Auto recurrido, que debe dar lugar al rechazo del recurso de casación y la confirmación del auto recurrido puesto que no concurre ningún motivo que exija que el Tribunal Supremo tenga que cambiar su jurisprudencia al respecto.

Suplica a la Sala, dicte sentencia en la que previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, confirme en su integridad el Auto de adverso recurrido.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose para la vista pública el día 23 de mayo de 2023 a las 10Ž00 horas, fecha y hora en las que tuvo lugar su celebración, quedando el contenido de dicho acto documentado en la correspondiente acta y en el soporte digital (CD) que obra unido a las actuaciones, procediendo es Sala a continuación a la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Mirendica, S.L" interpone el presente recurso de casación contra el Auto nº 90 /2021, de 6 de julio - y el posterior Auto de 21 de octubre desestimatorio de la reposición- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso nº 4102/2019), dictados en ejecución nº 4006/2021, referidos a la ejecución de la precedente Sentencia firme nº 452/2020, de 27 de julio.

Esta última sentencia, estimó el recurso contencioso administrativo promovido por la reseñada entidad "Mirendica, S.L" y declara la procedencia de convocar concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar disponibles en la Comunidad Autónoma de Galicia, condenando a la Xunta de Galicia a efectuar la convocatoria.

Firme la Sentencia, la recurrente insta su ejecución e interesa a la Sala de Galicia la adopción de las medidas necesarias para que el fallo adquiriera eficacia.

El Letrado de la Xunta de Galicia presenta escrito solicitando que se declarara la inejecutabilidad de la Sentencia, por concurrir la causa de imposibilidad de su ejecución e interesando el archivo de las actuaciones. La razón de la imposibilidad de la ejecución de la meritada Sentencia firme se sustentaba en la jurisprudencia fijada por este Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de diciembre de 2020 (RCA 7934/2019), esto es, en la nueva doctrina recaída en relación a la interpretación del artículo 27 LGCA y la reserva del dominio público para la adjudicación de licencias de servicio de radio o televisión, que imposibilitaría la convocatoria del concurso según lo declarado en el FJ 7º de la reseñada Sentencia.

La sociedad "Mirendica S.L" se opone a la declaración de imposibilidad legal y material de ejecución aducida por la Xunta de Galicia, alegando que la Sentencia de este Tribunal Supremo en la que se fija la nueva doctrina es posterior a la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia que se estaba ejecutando y que nuestra jurisprudencia no incide de forma retroactiva en el supuesto decidido con anterioridad mediante Sentencia firme y con valor de cosa juzgada por el Tribunal Superior de Galicia.

Finalmente, mediante Auto de 6 de julio de 2021, se resuelve el incidente promovido ex artículo 105 LJCA y se declara la imposibilidad legal y material de ejecución de la sentencia de 27 de julio de 2020, que ordenaba a la Xunta de Galicia la realización de un nuevo concurso público para el otorgamiento de licencias de radio.

La Sala razona en los siguientes términos, que se exponen en el F.J. 5º del Auto impugnado:

El hecho de que la sentencia de esta Sala sea firme y se haya instado su ejecución es lo que explica que haya de valorarse la influencia de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en el marco de un incidente de imposibilidad material de ejecución; si no lo fuera, esa doctrina se alegaría en el marco de un recurso para conseguir su revocación, como ya se ha hecho en relación con una sentencia de esta Sala, constando preparado el recurso de casación.

Adviértase de la incongruencia que podría acabar produciéndose, en función del eventual resultado de ese recurso de casación, ya que se podría acabar declarando, en relación a la misma Administración, y en función del resultado de diferentes procedimientos, que está obligada y simultáneamente no obligada a convocar el concurso de otorgamiento de licencias. No es posible prescindir de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, cuando la misma no se refiere al reconocimiento de una situación jurídica individualizada de otra persona en otro procedimiento, sino que tiene como consecuencia el decaimiento sobrevenido del presupuesto general que se consideró vigente en la sentencia para declarar la procedencia de la convocatoria del concurso público, por lo cual debemos concluir que sí afecta al caso que nos ocupa y constituye causa de imposibilidad legal y material de ejecución de la sentencia, ya que no se puede decir, a día de hoy, que sigan concurriendo los presupuestos legales y materiales que justificaron en su día el pronunciamiento de condena a la convocatoria del concurso.

No habiendo sido objeto de alegación la existencia de ningún derecho indemnizatorio por la parte ejecutante derivado de la no ejecución de la sentencia, y no derivándose de la ejecución de esta más que una convocatoria de un concurso público, y no la atribución de ningún derecho concreto a la ejecutante, no resulta procedente fijar ninguna indemnización a favor de esta, por falta de perjuicio concreto y cuantificable derivado de la imposibilidad de ejecución.

Interpuesto recurso de reposición es desestimado por Auto de fecha 25 de octubre de 2021. La Sala indica:

" (...) No es posible prescindir de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, cuando la misma no se refiere al reconocimiento de una situación jurídica individualizada de otra persona o entidad en otro procedimiento, sino que tiene como consecuencia el decaimiento sobrevenido del presupuesto general que se consideró vigente en la sentencia para declarar la procedencia de la convocatoria del concurso público, por lo cual debemos concluir que sí afecta al caso que nos ocupa y constituye causa de imposibilidad legal y material de ejecución de la sentencia, ya que no se puede decir, a día de hoy, que sigan concurriendo los presupuestos legales y materiales que justificaron en su día el pronunciamiento de condena a la convocatoria del concurso.

La imposibilidad legal de ejecutar la sentencia puede derivarse de un cambio de una disposición general, pero también de la concurrencia de otros hechos jurídicos que de forma sobrevenida hagan desaparecer los presupuestos que legitiman la actuación obligada y conviertan a esta en imposible, material o legalmente, y esto es lo que se ha constatado en el presente incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia, sin que ello comporte la vulneración del principio de irretroactividad y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) ni del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).»

En suma, las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar su pronunciamiento de imposibilidad de ejecución de su sentencia firme consiste en que había decaído, de forma sobrevenida la posibilidad de exigir la convocatoria del concurso con arreglo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 27 LGCA, que determina la desaparición del presupuesto legal y material condicionante de la convocatoria del concurso, que era una planificación vigente y una reserva no decaída.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de junio de 2022.

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional.

El auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar sí, en aquellos casos en que haya decaído la reserva de dominio público al haber transcurrido el plazo establecido por el artículo 27.4 LGCA sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate la reserva de dominio previsto en el plan técnico nacional o no se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, y hubiera recaído sentencias cuyos fallos obligaban a la Administración a convocar concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar, si la doctrina de esta Sala que interpreta el artículo 27.4 LGCA, contenida, entre otras, en STS de 17 de diciembre de 2020 (RCA 7934/2019), imposibilita o no la ejecución de aquellas sentencias.

El auto de admisión identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 9.3, 24 y 118 CE, y 103, y 105.1 y 2 LJCA, en relación con el artículo 27.4 LGCA y la interpretación que sobre el mismo hemos realizado en sentencia, entre otras, de 17 de diciembre de 2020 (RCA 7934/2019).

TERCERO

Sobre la ejecución de las sentencias y la doctrina constitucional.

El artículo 24 de la Constitución consagra como una vertiente de este derecho fundamental el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. De forma similar, el artículo 118 CE expresa la obligación de cumplimiento de las sentencias firmes que dictan los Tribunales. Se garantiza en los citados preceptos constitucionales (24 y 118 CE) el principio básico de todo el sistema judicial, que es el de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

El Tribunal Constitucional ha declarado ( STC 22/2009, de 26 de enero, F.J 2) que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley ( STC 86/2006, de 27 de marzo, F.J 2).

Y ha indicado que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas ( STC 285/2006, de 9 de octubre), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos.

Por ende, el principio general es el de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y que sólo, de forma excepcional, cuando concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento.

En el ámbito contencioso administrativo, se contempla en la Ley de la Jurisdicción este principio constitucional en su artículo 103 de la LJCA, que dispone

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Por su parte, el apartado 1º del artículo 105 artículo LJCA prevé que no puede suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo:

1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

Siendo la anterior la regla general, no obstante el apartado 2º del citado artículo 105 LJCA dispone una excepción a dicha regla de la ejecución en sus propios términos, por la concurrencia de causas de imposibilidad material o legal que impidieran su ejecución.

Dispone el apartado 2º del artículo 105 LJCA lo siguiente:

"Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Y sobre la imposibilidad de ejecución, cabe traer a colación nuevamente la doctrina del Tribunal Constitucional que ha declarado que el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo ( STC 73/2000, de 12 de marzo).

De lo anterior se desprende un criterio restrictivo a la hora de interpretar las excepciones a la regla de la ejecutabilidad del pronunciamiento judicial, de modo que la imposibilidad material o legal ex artículo 105.2 LJCA, deben ser entendidas y aplicadas con rigor y con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad.

En fin, la imposibilidad de ejecución es una excepción que corresponde apreciar de forma razonada y motivada al órgano jurisdiccional en atención a las circunstancias concurrentes y acreditadas en cada caso. El Tribunal sentenciador debe examinar de forma concreta la concurrencia de la causa de imposibilidad legal o material con criterios eminentemente restrictivos, como hemos dicho, y justificar de forma suficiente los presupuestos que autorizan la inejecución de las sentencias firmes.

CUARTO

Jurisprudencia de esta Sala acerca de la imposibilidad de ejecución de las sentencias, prevista en el artículo 105 LJCA.

Sin perjuicio de lo que luego diremos sobre las concretas razones que expone la sentencia recurrida, que compartimos, es obligado recordar ahora algunas ideas centrales sobre la imposibilidad de ejecución de las sentencias firmes, materia sobre la que existe jurisprudencia de esta Sala Tercera, de la que son exponente las sentencias a las que haremos seguida mención.

En la sentencia n.º 1405/2016, de 14 de junio, hemos declarado , en línea con la anterior doctrina constitucional que "ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad ( SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos, por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos".

También hemos señalado que no cabe confundir la imposibilidad legal o material con la dificultad técnica o complejidad del proceso de ejecución, en la sentencia de 23 de febrero de 2010, RC 4758/2007, en la que dijimos que "la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, no puede deducirse de la complejidad alegada de la ejecución, pues no puede confundirse imposibilidad material con la mera dificultad técnico-jurídica de reponer -jurídicamente- la situación surgida como consecuencia de la incorrecta licitación, a la situación debida".

En la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, RC. 227/2015, declaramos que la existencia de esta vía excepcional no puede ser utilizada por la Administración como mecanismo para sustraerse del deber de cumplimiento de las sentencias, en tanto se trata de un derecho fundamental vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE . Señalamos entonces que "la posibilidad legal excepcional que ofrece a las Administraciones públicas el artículo 105 y sus concordantes de la LJCA , sometida a rigurosos requisitos temporales y sustantivos, en concordancia con el principio de buena fe, no puede convertirse en un mecanismo alternativo en manos de aquellas que favorezca su pasividad o resistencia a la observancia del deber legal que les incumbe de ejecutar las sentencias judiciales firmes en sus propios términos,"

Y en la Sentencia nº 162/2022, de fecha 9 de febrero, RC 7128/2020, se sintetizan los criterios jurisprudenciales reiterando la doctrina constitucional recordamos el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , que se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 C.E. y que los propios Tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse(entre otras. SSTC 32/1982. fundamento jurídico 2.°; 15/1986. fundamento jurídico 3.°; 118/1986. Fundamento jurídico 4.°1; 148/1989. fundamento jurídico 2.°;16/1991, fundamento jurídico 1.°). El derecho a que la Sentencia se ejecute en su propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él.

Finalmente, en la más reciente Sentencia de 2 de marzo de 2023, RC 5143/2021, se recoge la doctrina de este Tribunal expresada en la precedente Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC 4758/2007, en la que dijimos que la posibilidad de inejecución, está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente LJCA, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 ( recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002).

QUINTO

Criterio de esta Sala sobre la inejecución de la sentencia firme recaída en el presente recurso contencioso-administrativo.

La lectura del fundamento jurídico cuarto del Auto recurrido, que antes hemos dejado transcrito, pone de manifiesto que la razón dada por la Sala de instancia para concluir sobre la imposibilidad legal y material del pronunciamiento de la precedente Sentencia que acuerda la convocatoria de un nuevo concurso de adjudicación de licencias, radica en nuestra ulterior doctrina recogida por vez primera en la Sentencia de diciembre de 2020 (RCA 7934/2019) reiterada con posterioridad en las SSTS nº 19/2021 de 18 de enero (RCA 7610/2019), nº 29/2021 de 20 de enero (RCA 7939/2019), nº 125/2021 de 3 de febrero (RCA 7611/2019), nº 146/2021 de 4 de febrero (RCA 251/2020), nº 374/2021 de 7 de marzo (RCA 3506/2020), nº 953/2021 de 1 de julio (RCA 7631/2019), nº 1141/2021 de 16 de septiembre (RCA 3878/2020), nº 1207/2021 de 6 de octubre (RCA 3894/2020), nº 1338/2021 de 17 de noviembre (RCA 3900/2020), y nº 1360/2021 de 22 de noviembre (RCA 2566/2021)- que interpreta el contenido y alcance del mencionado artículo 27.4 de la LGCA. En nuestra Sentencia dijimos que, transcurridos los plazos estipulados tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio y televisión sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de la reserva de dominio previsto en el citado plan, o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio se entiende decaída y resulta excluida de la planificación.

Y, tras razonar sobre el alcance de dicho precepto, dijimos expresamente que en "consecuencia, y dados tales presupuestos, la Administración no estará ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio de radio o televisión."

Como vemos, lo que determina la imposibilidad de ejecución de la sentencia firme es exclusivamente nuestra interpretación del artículo 27.4 LGCA y las consecuencias que se derivan sobre el fallo a ejecutar, que consiste en la obligación de la Xunta de Galicia de convocar un nuevo concurso para la adjudicación de licencias de radio.

No se discute que para la convocatoria del concurso para la adjudicación de las licencias, es un presupuesto necesario material que la Administración Autonómica cuente con la disponibilidad de espectro radioeléctrico con arreglo a la planificación previa y la existencia de una reserva de frecuencias que no haya decaído.

Pues bien, con arreglo a nuestra doctrina, era necesario que la Administración de Galicia hubiera solicitado en plazo la afectación al servicio público de radio y resulta acreditado a través del informe técnico del Secretario de la Xunta que la Administración gallega no solicitó ni interesó dentro de los plazos previstos, la afectación del servicio público mencionado y así refiere en su informe de fecha 6 de abril de 2021, que "no hay posibilidad material ni técnica para la convocatoria del concurso para la adjudicación de las licencias de radiodifusión sonora digital terrestre local en Galicia, debido a inexistencia de espacio radioeléctrico preceptivo y no existencia de frecuencias necesarias por estar, de hecho y de derecho, decaída la planificación radioeléctrica."

Y es que, en efecto, en atención al informe emitido por el Subdirector Xeral de Enxeñaria e Planificación, la Administración Gallega no cuenta con espacio radioeléctrico disponible, ni existen frecuencias necesarias por estar decaída la planificación radioeléctrica, y esa situación -derivado de la interpretación conforme nuestra doctrina sobre el artículo 27 LGCA- determina la desaparición sobrevenida del presupuesto legal y material imprescindible para llevar adelante el concurso y el otorgamiento de nuevas licencias. Y, precisamente, para ese supuesto declaramos en nuestra sentencia, que la Administración no estaría obligada a convocar nuevo concurso "hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión."

En fin, el hilo argumental del Auto que declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia, se asienta en nuestra propia doctrina sobre la materia, siendo acertadas las consideraciones vertidas, que conducen, en definitiva, a una conclusión que compartimos. No se trata de un cambio normativo posterior, ni de una mera expectativa, sino que el fundamento de la inejecución se encuentra en la correcta interpretación del artículo 27.4 de la LGCA establecida en nuestras Sentencias, que al ser posteriores al dictado de la Sentencia de Galicia, determina la imposibilidad de su cumplimiento.

Es cierto que la Sentencia incorporó en su fallo la condena de la Xunta de Galicia a la convocatoria de un nuevo concurso y que la sentencia adquirió firmeza mediante Decreto de 14 de octubre de 2020, por no ser impugnada por la Xunta de Galicia . Y es cierto, en fin, que, en otros Tribunales Superiores de Justicia, se interpretó la Ley General de Comunicaciones del mismo modo que lo hizo el Tribunal de Galicia, accediendo a que las Administraciones tuvieran que convocar los concursos.

Sin embargo, nuestro pronunciamiento sobre la correcta interpretación del artículo 27.4 LGCA, en el que se indican los requisitos legales necesarios sobre la disponibilidad del espacio radioeléctrico no puede obviarse a la hora de acordar sobre la ejecución de una Sentencia firme que obliga a un nuevo concurso, pues la ejecución exige la concurrencia de ciertos condicionantes que toman como punto de partida la disponibilidad de un espectro radioeléctrico de acuerdo con la planificación previa y la reserva de frecuencias vigente en favor de la Comunidad Autónoma convocante, elemento esencial para la viabilidad de un concurso a la luz de las pautas y criterios interpretativos sobre el mencionado artículo 27 LGCA.

Y es precisamente, en el momento de acordar la ejecución, cuando se pone de manifiesto la ausencia de este requisito material básico que habilita el concurso, que precisa de un espacio radioeléctrico sin haber decaído la reserva, y esa realidad antes expuesta, de inexistencia y caducidad del espacio idóneo reservado a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, determina e impide que pueda llevarse a efecto en sus propios términos el pronunciamiento judicial debatido.

La parte recurrente mantiene la posibilidad de ejecutar la sentencia y resta importancia a la vinculación existente entre la sentencia firme y la nueva doctrina de esta Sala, reiterando que se aplica de forma retroactiva esta última doctrina que interpreta por vez primera el artículo 27.4 LGCA, amén de que el Auto incurre en contradicción interna, pues la caducidad de la reserva ya se había producido cuando se dicta la Sentencia a ejecutar.

Sucede, no obstante, que la fijación de nuestra doctrina tiene lugar en un momento posterior al dictado de la Sentencia gallega, pero anterior al trámite de incidente de su ejecución seguido ex artículo 105 LJCA y es durante dicho trámite cuando se suscita la controversia que nos ocupa, esto es, cuando con arreglo a nuestra doctrina y a los parámetros interpretativos de la LGCA, se pone de manifiesto y se evidencia de forma sobrevenida la ausencia de uno de los elementos del concurso.

Ello no implica una aplicación retroactiva de nuestra doctrina a una previa Sentencia que devino firme, sino la valoración de la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el sentido y alcance del artículo 27 LGCA en el momento procesal en el que se comprueba la concurrencia de los presupuestos materiales de la ejecución de la Sentencia firme, en el seno de un incidente legalmente previsto para tal finalidad.

Y en este sentido, el Auto recurrido explica que al instar la recurrente la ejecución de la sentencia, es cuando se analizan si concurren las condiciones legales de la convocatoria del concurso. Y en ese momento y ha se había dictado la Sentencia con nuestra doctrina sobre el articulo 27.4 LGCA que la Sala de instancia no puede obviar en atención a la función y valor de nuestra jurisprudencia reconocido en el artículo 1.6 del Código Civil y la función unificadora de la doctrina del nuevo recurso de casación.

A lo anterior hay que añadir dos consideraciones adicionales.

La primera es que la misma Sección de la Sala de lo contencioso-administrativo de Galicia dictó Sentencia en fecha 12 de febrero de 2021 resolviendo una controversia similar. En aquella ocasión, la Sala siguió el mismo criterio interpretativo que en la Sentencia cuya ejecución dio lugar a los Autos aquí impugnados, y de forma semejante, la Sala de Galicia estima el recurso promovido por la sociedad entonces recurrente "Logondi Comunicación S.L" (P.O. nº 4136/2018), y declara de igual modo en su fallo la obligación de la Xunta de convocar concurso en iguales términos que los que ahora examinamos.

Y sucede que esta última Sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, es idéntica en su razonamiento jurídico a la precedente Sentencia de 27 de julio de 2020, -que da lugar al Auto de imposibilidad de ejecución aquí recurrido-, sí fue impugnada en casación por la Xunta de Galicia. Y este Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2021 (RC. 2566/2021), casando y anulando dicho pronunciamiento por ser contrario a nuestra doctrina legal, y en consecuencia, dejamos sin efecto la obligación de la Xunta de convocar el concurso debatido.

Y en segundo lugar, aun cuando algún Tribunal Superior de Justicia haya llevado a ejecución su propia Sentencia firme, dictada con unos razonamientos incompatibles y contrarios a nuestra doctrina sobre el artículo 27 LGCA, es lo cierto que los concursos que puedan convocarse por las Administraciones a partir de la publicación de nuestra Sentencia, han de ajustarse a la doctrina reiterada pautada por este Tribunal Supremo, y ello hace necesario que el órgano judicial encargado de la ejecución deba comprobar previamente con arreglo a nuestra Sentencia, la existencia y disponibilidad de espectro radioeléctrico preceptivo según la planificación vigente y la certeza de la reserva de frecuencias que no se encuentren decaídas, pues en caso contrario se estaría sacando a concurso por la Administración autonómica correspondiente un espacio radioeléctrico del que no puede disponer, lo que determinaría un vicio de origen derivado de la falta del presupuesto material de la convocatoria y de competencia autonómica para ello.

En fin, no cabe duda que el Auto impugnado se encuentra amparado en razones objetivas y de naturaleza técnica, al sustentarse en nuestra doctrina sobre el artículo 27.4 LGCA, que comporta a posteriori la ausencia de un requisito básico para la convocatoria del concurso, como hemos razonado, dada la acreditada la ausencia de espectro radioeléctrico y de frecuencias disponibles al haber decaído la reserva de dominio público , concurriendo así la doble causa de imposibilidad material y legal de ejecución de la sentencia, establecida en el artículo 105.2 LJCA.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia:

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1320/2022, interpuesto por MIRENDICA, S.L, contra el Auto de 25 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), con sede en la Coruña, dictado en la ejecución definitiva 4006/2021 (recurso 4102/2019), que desestima el recurso de reposición contra el precedente Auto 6 de julio de 2021 que declara la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia de la misma Sala y Sección, nº 452/2020, de 27 de julio de 2020.

  2. - No hacer expresa condena a las costas causadas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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