STS 774/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución774/2023
Fecha12 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 774/2023

Fecha de sentencia: 12/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2892/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2892/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 774/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 12 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación núm. 2892/2021, promovido por Promociones López Ros, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Luis Ignacio Ortega Alcubierre, bajo la dirección letrada de don Manuel Vera Revilla, contra la sentencia núm. 20/2021, de 1 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso núm. 219/2019.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la entidad Promociones López Ros, S.L. contra la sentencia núm. 20/2021, de 1 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria parcial del recurso núm. 219/2019, promovido por el Gobierno de Aragón contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ["TEAR"] de Aragón, de 21 de diciembre de 2018, que estimó las reclamaciones económico-administrativas planteadas por la citada sociedad frente a dos liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad actos jurídicos documentados ["AJD"], como consecuencia de sendas comprobaciones de valores.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- [...]

Pues bien, en el caso que nos ocupa el medio de comprobación empleado es el dictamen de peritos de la Administración que se encuentra previsto en el art. 57.1.e) LGT y el informe elaborado por el perito no infringe la referida doctrina al establecer el valor real del coste de la obra nueva siguiendo lo dispuesto en el apartado quinto de la Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre la motivación de los dictámenes periciales sobre construcciones urbanas [...].

En concreto, el dictamen razona:

"Para adaptar la normativa Catastral a la jurisprudencia existente sobre el alcance de la base imponible a los efectos de la declaración en Escritura Pública de la Obra Nueva de una construcción y de la División en Propiedad Horizontal, la Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Tributos, en su apartado Quinto dispone que la obtención del valor real de coste de la obra nueva se realiza descontando del "Coste Actual" (CA), los beneficios de contrata, los honorarios profesionales y los tributos que graban la construcción [...]".

[...]

De su contenido se desprende que el técnico de la Administración realiza una corrección del Módulo Básico de Construcción (MBC) para obtener el valor real del coste de la obra nueva, descontando del Coste Actual de la Construcción (que se obtiene a partir del Módulo Básico de la Construcción del municipio de Teruel al que se aplican distintos coeficientes de tipología, categoría, antigüedad, superficie y conservación) los conceptos de los beneficios de contrata, honorarios profesionales y los tributos que gravan la construcción.

Cabe añadir que en contestación a las alegaciones de la parte, el perito añade "la valoración se ha realizado de forma individualizada teniendo en cuenta las características del inmueble a valorar, que se han podido obtener los por medios disponibles en el Servicio (conocimiento directo; BOA; BOP; otras Administraciones Públicas como el Catastro: con datos suficientes y contrastados, que han sido previamente notificados y admitidos por el contribuyente, y en los que se refleja la descripción de las fincas en cuanto a sus características físicas, fecha de construcción, tipología, categoría, estado de conservación, usos.....; Ayuntamiento, en el que consta planeamiento, licencias, declaraciones de ruina, informes de bomberos, ..... ; Comunidades Autónomas: subvenciones, calificaciones de VPO).

En la Administración existen, según se expresa en los puntos anteriores, suficientes datos para conocer el inmueble que se pretende valorar e indicar si existe un estado de conservación diferente del producido por el uso normal que ocasiones unos determinados deterioros en función de la tipología y antigüedad del edificio; estos aspectos se comprueban mediante inspección ocular al edificio o mediante aportación por el interesado de justificantes de las obras realizadas, si se considera preciso.

Según sentencia nº 69 de 1997 del TSJA, la visita al inmueble es irrelevante a los efectos de la motivación de la valoración. Por otra parte, la Resolución de 14 de febrero de 2013, del Director General de Tributos, determina los inmuebles que serán objeto de reconocimiento personal por los peritos en las comprobaciones de valor. En este caso, y de acuerdo a dicha resolución, el inmueble que no ocupa no se encuentra entre aquellos inmuebles singulares que precisan reconocimiento personal del perito".

El perito, en fin, descarta la necesidad de efectuar una visita o reconocimiento personal del inmueble, extremo alegado por la recurrente en su reclamación económico-administrativa, y esta Sala ha sostenido que "la ausencia de la referida visita o reconocimiento personal del bien valorado "no determina por sí sola, y sin otras consideraciones, la nulidad de la valoración, que solo se dará si la parte pone de manifiesto la concurrencia de circunstancias de hecho relevantes que pongan de manifiesto que de su no realización puede derivar una incorrecta valoración del inmueble"." - sentencia TSJ de Aragón sec. 2ª, S 28-05-2019, nº 378/2019, rec. 110/2018-. Debe recordarse que "En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas" - art. 160.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI), circunstancia y exigencia que no se advierte en el caso que nos ocupa.

Se trata de una valoración fundada e individualizada que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160.3 c) del referido RD 1065/2007, de 27 de julio, que exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese "de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia"; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas".

No se contraviene, en fin, la doctrina jurisprudencial ya expresada que diferencia el coste de la ejecución de lo que constituye "valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva". Podrán emplearse otros métodos de valoración distintos del que ahora examinamos, pero no se considera incorrecta la valoración por el hecho de haber partido inicialmente del Módulo Básico de la Construcción adaptado a la tipología y demás circunstancias de la obra, a fin de individualizar debidamente la valoración, porque el resultado final obtenido no es la "valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva".

Por lo expuesto, procede estimar este motivo de impugnación".

El procurador de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2021, identificando como normas legales infringidas que forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, los artículos 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"] y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ["RGAT"].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de marzo de 2021.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 20 de abril de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar o completar, en su caso, la jurisprudencia sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de la mercantil, mediante escrito registrado el 6 de junio de 2022, interpuso el recurso de casación en el que, atendiendo a la cuestión casacional planteada, "[...] solicita a la Sala que reafirme la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 160.3 del Real Decreto 1065/2007 tal y como consta en su Fallo de la Sentencia de 21 de enero de 2021 -Fundamento de Derecho Sexto-, esto es, declarando que se debe ratificar, mantener y reforzar la doctrina de esta Sala constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico" (págs. 9-10 del escrito de interposición), y suplica el dictado de sentencia que "[...] fije doctrina en los términos pretendidos y dicte Sentencia por la que estime íntegramente el recurso, revocando la sentencia recurrida y declarando ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón y anulando por tanto los actos administrativos precedentes de los que trae causa".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 5 de julio de 2022, escrito de oposición en el que "[...] manifiesta que SE ABSTIENE DE FORMULAR OPOSICIÓN" (pág.1 del escrito de oposición).

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 20/2021, de 1 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria parcial del recurso núm. 219/2019 promovido por el Gobierno de Aragón contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ["TEAR"] de Aragón, de 21 de diciembre de 2018, que estimó en parte las reclamaciones económico- administrativas núms. 44-00093-2015 y 44-00094-2015, acumuladas, instadas por la mercantil Promociones López Ros, S.L. contra dos liquidaciones provisionales relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ["AJD"] derivadas de sendos procedimientos de comprobación de valores.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

Los antecedentes relevantes del litigio son los siguientes:

  1. ) Mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2010, la entidad Promociones López-Ros, S.L., formalizó la declaración de obra nueva de un edificio de oficinas y locales en Teruel y su división en régimen de propiedad horizontal. Se valoraba la obra nueva en 834.348,55 euros, el solar en 508.631,58 euros y la división horizontal en 1.342.980,13 euros.

  2. ) La interesada, por las citadas operaciones, presentó las correspondientes autoliquidaciones en concepto de AJD, consignándose unas bases imponibles coincidentes con los valores de la obra nueva y división horizontal fijados en la citada escritura.

  3. ) El 26 de diciembre de 2014, la Administración tributaria notificó a la contribuyente dos propuestas de liquidación por las operaciones citadas, resultantes de sendos procedimientos de comprobación de valores. Las bases imponibles se determinaban por el medio de comprobación de valores del artículo 57.1.e) LGT ("dictamen de peritos de la Administración"), a cuyo efecto se había emitido el 27 de noviembre de 2014 un informe por un arquitecto técnico, en el que se fijaban unos valores comprobados de 986.313,73 euros para la obra nueva; de 2.031.876 euros para el suelo; y de 3.018.189,73 euros para la división horizontal.

  4. ) Tras la presentación de alegaciones, el 26 de febrero de 2015, el Gobierno de Aragón notificó a la interesada dos liquidaciones provisionales por el concepto de AJD, derivadas de los procedimientos de comprobación de valores: (i) por la declaración de obra nueva, sobre una base imponible de 986.313.73 euros, resultando una deuda tributaria de 1.828,28 euros, incluidos intereses de demora y una vez deducido lo ingresado en la autoliquidación; y (ii) por la división horizontal, sobre una base imponible de 3.018.189,73 euros, resultando una deuda tributaria de 20.154,46 euros.

  5. ) Frente a dichas liquidaciones, la mercantil formuló reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Aragón, que fueron estimadas por acuerdo de 21 de diciembre de 2018.

    El TEAR, en primer lugar, declara que la determinación del valor de la construcción (valor de la obra nueva) mediante la aplicación de unos módulos y coeficientes fijados en la normativa catastral, debe considerarse improcedente, en virtud de la doctrina contenida en el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] de 20 de septiembre de 2018 (R.G. 4588-2015). Y, en segundo lugar, en relación con la valoración del suelo, entiende que no queda cumplimentada suficientemente la exigencia con arreglo al artículo 160 RGAT de la especificación de la fuente de procedencia del módulo unitario (valor de repercusión), ni de su modo de determinación, haciendo mención al efecto a la doctrina del TEAC fijada en el acuerdo de 19 de enero de 2017 (R.G. 5240-2016), respecto de la motivación de los informes periciales basados en el método de comparación con testigos o muestras.

  6. ) El Gobierno de Aragón interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo, que se tramitó con el número 219/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, siendo estimado en parte por sentencia de 1 de febrero de 2021 que resuelve: "[...] estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 219 del año 2019, interpuesto por el GOBIERNO DE ARAGÓN , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia, y en su virtud, anulamos la misma en lo referente a la reclamación económico-administrativa nº 44/93/2015, confirmando el acto de liquidación practicado, y confirmamos en parte la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón respecto a la reclamación económico-administrativa nº 44/94/2015, en los términos expresados en los fundamentos de derecho [...]".

TERCERO

La cuestión de interés casacional.

La Sección Primera de esta Sala, mediante auto de 20 de abril de 2022, acordó admitir el presente recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar o completar, en su caso, la jurisprudencia sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Argumentación de la sentencia recurrida.

La Sala a quo, por una parte, considera [FD 4º] que resulta correcta la anulación por parte del TEAR de la liquidación girada en lo que se refiere al valor del terreno de la división horizontal; y, por otra, declara [FD 3º] incorrecta la anulación de la liquidación por el propio órgano económico-administrativo en cuanto al valor del coste de la obra nueva. La ratio decidendi de la sentencia sobre este último particular es la siguiente:

"[...] Pues bien, en el caso que nos ocupa el medio de comprobación empleado es el dictamen de peritos de la Administración que se encuentra previsto en el art. 57.1.e) LGT y el informe elaborado por el perito no infringe la referida doctrina al establecer el valor real del coste de la obra nueva siguiendo lo dispuesto en el apartado quinto de la Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre la motivación de los dictámenes periciales sobre construcciones urbanas [...] En concreto, el dictamen razona:

"Para adaptar la normativa Catastral a la jurisprudencia existente sobre el alcance de la base imponible a los efectos de la declaración en Escritura Pública de la Obra Nueva de una construcción y de la División en Propiedad Horizontal, la Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Tributos, en su apartado Quinto dispone que la obtención del valor real de coste de la obra nueva se realiza descontando del "Coste Actual" (CA), los beneficios de contrata, los honorarios profesionales y los tributos que graban (sic) la construcción [...]".

[...] De su contenido se desprende que el técnico de la Administración realiza una corrección del Módulo Básico de Construcción (MBC) para obtener el valor real del coste de la obra nueva, descontando del Coste Actual de la Construcción (que se obtiene a partir del Módulo Básico de la Construcción del municipio de Teruel al que se aplican distintos coeficientes de tipología, categoría, antigüedad, superficie y conservación) los conceptos de los beneficios de contrata, honorarios profesionales y los tributos que gravan la construcción.

Cabe añadir que en contestación a las alegaciones de la parte, el perito añade "la valoración se ha realizado de forma individualizada teniendo en cuenta las características del inmueble a valorar, que se han podido obtener los por medios disponibles en el Servicio (conocimiento directo; BOA; BOP; otras Administraciones Públicas como el Catastro: con datos suficientes y contrastados, que han sido previamente notificados y admitidos por el contribuyente, y en los que se refleja la descripción de las fincas en cuanto a sus características físicas, fecha de construcción, tipología, categoría, estado de conservación, usos.....; Ayuntamiento, en el que consta planeamiento, licencias, declaraciones de ruina, informes de bomberos, ..... ; Comunidades Autónomas: subvenciones, calificaciones de VPO).

En la Administración existen, según se expresa en los puntos anteriores, suficientes datos para conocer el inmueble que se pretende valorar e indicar si existe un estado de conservación diferente del producido por el uso normal que ocasiones unos determinados deterioros en función de la tipología y antigüedad del edificio; estos aspectos se comprueban mediante inspección ocular al edificio o mediante aportación por el interesado de justificantes de las obras realizadas, si se considera preciso.

Según sentencia nº 69 de 1997 del TSJA, la visita al inmueble es irrelevante a los efectos de la motivación de la valoración. Por otra parte, la Resolución de 14 de febrero de 2013, del Director General de Tributos, determina los inmuebles que serán objeto de reconocimiento personal por los peritos en las comprobaciones de valor. En este caso, y de acuerdo a dicha resolución, el inmueble que no ocupa no se encuentra entre aquellos inmuebles singulares que precisan reconocimiento personal del perito".

El perito, en fin, descarta la necesidad de efectuar una visita o reconocimiento personal del inmueble, extremo alegado por la recurrente en su reclamación económico-administrativa, y esta Sala ha sostenido que "la ausencia de la referida visita o reconocimiento personal del bien valorado "no determina por sí sola, y sin otras consideraciones, la nulidad de la valoración, que solo se dará si la parte pone de manifiesto la concurrencia de circunstancias de hecho relevantes que pongan de manifiesto que de su no realización puede derivar una incorrecta valoración del inmueble"." - sentencia TSJ de Aragón sec. 2ª, S 28-05-2019, nº 378/2019, rec. 110/2018-. Debe recordarse que "En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas" - art. 160.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI), circunstancia y exigencia que no se advierte en el caso que nos ocupa.

Se trata de una valoración fundada e individualizada que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160.3 c) del referido RD 1065/2007, de 27 de julio, que exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese "de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia"; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas".

No se contraviene, en fin, la doctrina jurisprudencial ya expresada que diferencia el coste de la ejecución de lo que constituye "valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva". Podrán emplearse otros métodos de valoración distintos del que ahora examinamos, pero no se considera incorrecta la valoración por el hecho de haber partido inicialmente del Módulo Básico de la Construcción adaptado a la tipología y demás circunstancias de la obra, a fin de individualizar debidamente la valoración, porque el resultado final obtenido no es la "valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva".

Por lo expuesto, procede estimar este motivo de impugnación [...]" (sic).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

QUINTO

Argumentación de las partes.

La parte recurrente, siguiendo las indicaciones del auto de admisión, se remite a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 21 de enero de 2021 (rec. cas. 5352/2019), reiterada, entre otras, en la STS de 21 de febrero de 2023 (rec. cas. 257/2021).

La única parte personada como recurrida, Administración General del Estado, no hace oposición al recurso de casación.

SEXTO

El juicio de la Sala. Remision a la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 21 de enero de 2021 (rec. cas. 5352/2019 ).

La cuestión ha sido analizada en reiterada doctrina jurisprudencial, en los términos expuestos en la STS de 21 de enero de 2021, cit., y más recientemente en la STS 21 de febrero de 2023 (rec. cas. 257/2021), en la que, con transcripción de la anterior STS de 21 de enero de 2021 se dijo:

"[...] SEXTO.- Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.[...]".

SÉPTIMO

Resolución de las pretensiones.

La aplicación de la anterior doctrina comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación y a casar la sentencia de instancia, por apartarse de una constante doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos de comprobación de valores con empleo del método de dictamen de peritos de la Administración, debiendo reconocerse el acierto de la resolución anulatoria del TEAR de Aragón, que la Sala juzgadora anuló parcialmente. Por consiguiente, procede desestimar el

recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, de conformidad con el art. 139.1, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, dada la dificultad de derecho que la cuestión suscitada pudo suscitar hasta su esclarecimiento por la jurisprudencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 2892/2021, interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones López Ros, S.L. contra la sentencia núm. 20/2021, de 1 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 219/2019 promovido por el Gobierno de Aragón contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 21 de diciembre de 2018, que estimó las reclamaciones económico-administrativas planteadas por la citada sociedad frente a dos liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad actos jurídicos documentados, como consecuencia de sendas comprobaciones de valores y las anuló. Confirmar la resolución económico-administrativa.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos del último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR