ATS, 20 de Junio de 2023

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2023:8159A
Número de Recurso4946/2021
ProcedimientoNulidad de actuaciones
Fecha de Resolución20 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4946/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4946/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2023 se dicta sentencia de esta Sala en el recurso de casación arriba referenciado, por la que se decide no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Abelardo y Adrian contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2021, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo nº 2001/15.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Salud Jiménez Muñoz, en representación de Abelardo, por escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 16 de mayo de 2023, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2023, y el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en escrito presentado el mimo 16 de mayo, promueve también incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2023, se admite a trámite el incidente de nulidad, acordándose el traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con el resultado que obra en actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 7 de junio de 2023, interesa la desestimación de ambos incidentes de nulidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promueven incidente de nulidad de actuaciones las representaciones procesales de Adrian y de Abelardo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241.1 LOPJ, contra la sentencia de esta Sala número 237/2023, de 30 de marzo de 2023, recaída en recurso de casación 4946/2021, por vulneración de derechos fundamentales de los reconocidos en el art 53.2 CE, en particular del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por entender que se trata una vulneración producida, ex novo, en la sentencia que resuelve el recurso de casación, y no haber podido ser denunciado con anterioridad.

Para resolución de dicho incidente, conviene recordar la doctrina de esta Sala, que tomamos, por ejemplo, de auto de 11 de julio de 2022, recaído en recurso 4922/2020, en el que decíamos como sigue:

"Dispone el vigente apartado 1 de tal precepto: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica a la que obedece tal redacción justificaba los renovados perfiles del incidente en un reforzamiento del principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quiso articular una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria subsane las posibles afectaciones de derechos fundamentales: "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

En el caso, podemos admitir que, como en el del antecedente mencionado, se cumplen "los requisitos necesarios para la admisibilidad del incidente promovido, lo que ha determinado su tramitación:

  1. La petición está presentada en plazo.

  2. Se formula por quienes ostentan la cualidad de parte en el procedimiento.

  3. Reclaman frente a una sentencia firme no susceptible de recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal).

  4. Se invocan derechos fundamentales[...]".

SEGUNDO

No obstante, examinados los escritos, consideramos que se limitan a reiterar las denuncias recogidas en el recurso de casación interpuesto, todas las cuales fueron objeto de análisis y contestación en la sentencia cuya nulidad se impetra ahora, pues, como dice el M.F., "en nuestro caso se achacan en ambos incidentes de nulidad dos vicios a la resolución del TS: falta de motivación y racionalidad por haber denegado la atenuante de dilaciones indebidas y falta de sentencia. Ambas cuestiones han sido expresamente motivadas y razonadas en los FJS 10 y 11 de la sentencia, por lo que se confirma su adecuación a Derecho. En consecuencia, los escritos que solicitan la nulidad son, en realidad, un nuevo recurso contra la Sentencia, lo que no está contemplado en nuestra legislación procesal".

Hemos transcrito las anteriores palabras del M.F. porque resumen con precisión los términos en que se plantea el incidente, pues, admitido que no se compartan los razonamientos de la sala, lo que no nos parece razonable es que se tilde de falta de motivación una sentencia que contiene doce fundamentos de derecho, que se desarrollan en más de 30 folios, porque se podrá discrepar con ellos, pero, si se alega que carece de motivación, frente a ello, poco podemos decir, más que remitirnos a la propia sentencia.

Y si esa falta de motivación se considera que se da en lo que concierne a la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en el fundamento de derecho undécimo se explican las razones de ello, aun habiendo sopesado que los hechos se enjuician más de 12 años después de ocurridos, en gran medida porque se asume el muy exhaustivo examen que al respecto hace la sentencia recurrida de las muy variadas incidencias que se fueron sucediendo en un procedimiento cuya complejidad es tan notable que, como recordábamos en la sentencia cuestionada, en el recurso de Abelardo se habla de "macro-proceso".

Nada nuevo hay, pues, en los escritos que pretenden la nulidad, de manera que, al no poder convertirse el incidente en un replanteamiento más de cuestiones ya debatidas y solventadas, procede no haber lugar a su estimación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a la nulidad de actuaciones promovida por las representaciones procesales de Adrian y de Abelardo, en que instaban la de la sentencia de esta Sala 237/2023, dictada con fecha 30 de marzo de 2023 en recurso de casación 4946/2021.

Se condena a quienes instaron el incidente a pagar las costas del mismo, si las hubiere.

Notifíquese este auto a las partes y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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